STS, 25 de Enero de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:335
Número de Recurso2512/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2512/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Onesimo , representado por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª), en el recurso ordinario número 627/2004 .

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 19 de enero de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª), en el recurso ordinario número 627/2004 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo número 627/04 interpuesto por D. Onesimo , en su propio nombre y representación, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, sobre jubilación por incapacidad permanente para el servicio del hoy recurrente, la cual, por ser conforme a Derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas. (...)

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SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, don Onesimo , actuando en su propio nombre y derecho, anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 16 de marzo de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador Sr. Martínez Ostenero, en representación del Sr. Onesimo , interpuso el recurso de casación por escrito de 18 de mayo de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que casando aquélla la anule y por tanto declare no ajustada a derecho la resolución de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, a través de la Dirección del Área Territorial, de fecha 10.03.2004 que declaró la jubilación por incapacidad permanente de D. Onesimo , en los términos y extremos debatidos en el transcurso de estos autos, apreciando la caducidad del expediente administrativo.

En su defecto y de no apreciarse la caducidad puesta de manifiesto, en mérito a los argumentos esgrimidos y las infracciones legales que han tenido lugar en el presente procedimiento, subsidiariamente y en los términos debatidos y expuestos se dicte sentencia que declare la nulidad del acuerdo de fecha 10 de marzo de 2004, por la que el Director del Área Territorial de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid declaro la Jubilación por Incapacidad Permanente de Onesimo , por no estar debidamente fundada tal declaración de incapacidad

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CUARTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de fecha 15 de julio de 2010 se concedió traslado a la recurrida del escrito de interposición para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Letrado de la Comunidad de Madrid mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2010 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) dicte sentencia que inadmita el recurso de casación en los términos expuestos, desestimando el recurso de casación respecto de las cuestiones relativas al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los actos y garantías del proceso, declarando así la conformidad a derecho de la sentencia recurrida

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QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 11 de enero de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el actual recurso de casación se impugna la sentencia dictada el 19 de enero de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7 ª), que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Onesimo contra la Resolución dictada por el Director del Área Territorial de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2004, por la que se declaró su jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

El recurso de casación interpuesto por el Sr. Onesimo , según manifiesta « (...) al amparo de lo previsto en el artículo 88 1 c y d , 2 y 3 (...) de la Ley 29/1998 de 13 de julio » , contiene cinco motivos.

El primero bajo la rúbrica «(...) INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE A LA RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE (...) VULNERACION DE LOS PRECEPTOS LEGALES SOBRE CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO» denuncia la infracción de los artículos 42 , 62.1.e) y 44.2 de la Ley 30/92 , que se concatena con la violación de principios constitucionales y le somete a indefensión.

El segundo invoca también la «(...) INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE A LA RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE», en concreto, de los artículos 60.4 de la LJCA , 209 ; 336 y siguientes; 340 y siguientes; 346 y 347 y 435, todos de la LEC , en cuanto la sentencia impugnada no recoge en su valoración la totalidad de las pruebas propuestas y practicadas por las partes, especialmente el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades y el informe pericial del psicólogo Sr. Jose Manuel , aportado por el recurrente.

El tercer motivo, titulado «(...) INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA O DE LAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES» denuncia la incorporación por parte de la Administración, como prueba documental, en el marco de la tramitación del expediente de jubilación forzosa, de un expediente disciplinario que le fue incoado años antes (cuya resolución recurrió, siendo estimado el recurso), completamente ajeno y sin conexión alguna con el de jubilación forzosa, con la finalidad de inducir al Juzgador en la convicción de la supuesta peligrosidad para el alumnado o la incapacidad para el servicio del recurrente.

El cuarto, sin invocación de concreto apartado del artículo 88.1 de la LJCA , considera vulnerado el derecho a la igualdad de trato consagrado en el artículo 14 de la CE , al haberse verificado a lo largo de todo el procedimiento numerosas circunstancias que dan cuenta de un trato desigual a las partes intervinientes, entre las que cita: el auto de fecha 6 de octubre de 2005, que, tras declarar precluido el trámite de contestación a la demanda, admite el escrito presentado por la recurrida en forma notoriamente extemporánea y recibe el proceso a prueba; la no provisión de la prueba propuesta por la Comunidad de Madrid o la apertura del segundo período de proposición de prueba a pesar de haber transcurrido en exceso los 15 días otorgados a las partes para proponer prueba.

Y el quinto motivo, nuevamente sin cita de concreto apartado del artículo 88.1 de la LJCA , denuncia la infracción del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ) a cuyo efecto refiere los aspectos que le han sumido en indefensión.

La recurrida solicita la inadmisión de los motivos de casación fundados en el artículo 88.1.d) de la LJCA , que no fueron anunciados en el escrito de preparación. Y se opone al motivo amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA al considerar que la sentencia no incurre en la vulneración que en aquél se denuncia.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada delimita el objeto de debate en los siguientes términos (F.D. 1º):

Al actor, profesor de enseñanza secundaria, de la especialidad de biología y geología, se le incoó de oficio expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio al estimarse que sufre un trastorno psicopatológico que le incapacitan para el ejercicio de la función docente, función de la que se encuentra apartado mediante Resolución del Director del Área Territorial de 12 de septiembre de 2003, confirmada por Orden del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, de 23 de octubre de 2003.

Pretende la parte recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho, toda vez que afirma, en síntesis, lo siguiente:

1- En primer término, alega la caducidad del procedimiento.

2- En segundo lugar, señala la incompetencia del órgano que ha dictado la Resolución impugnada, afirmando que el órgano competente era la Secretaria General Técnica y no el Director del Área Territorial de Madrid-Sur que es quien la ha dictado.

3- Y, finalmente, señala la nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación e inexistencia de razones que justifiquen su incapacidad permanente hasta el punto de proceder a su jubilación.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada

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Rechaza a continuación la caducidad del procedimiento y la incompetencia del órgano administrativo que ha dictado la Resolución impugnada, en base a los siguientes razonamientos contenidos, respectivamente, en los F.D. 2º y 3º:

(...) SEGUNDO. Siguiendo un orden procesal adecuado, y examinados los diversos motivos impugnatorios esgrimidos por el recurrente, procede analizar en primer término la caducidad del procedimiento alegada, por cuanto una eventual apreciación de la misma conllevaría la estimación de la pretensión principal de la demanda, con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución recurrida.

Alega el recurrente que desde que se inició de oficio el procedimiento de jubilación, -el 10 de septiembre de 2003-, hasta que se notificó la Resolución de fecha 10 de marzo de 2004, - el 15 de marzo de dicho año-, han transcurrido con exceso todos los plazos aplicables al presente supuesto.

Así, afirma que si se toma en consideración el plazo de un mes establecido para estos procedimientos de jubilación en el Decreto de la Comunidad de Madrid 78/93, de 26 de agosto, es evidente que el mismo ha sido superado; pero que ello también ocurre aunque se apliquen los plazos de seis o tres meses señalados supletoriamente y con carácter general en la Ley 30/92.

A tal pretensión se opone la Comunidad de Madrid, señalando, en primer término, que el plazo de un mes alegado por el recurrente, no es un plazo de caducidad, y que se refiere tan sólo a los procedimientos de jubilación iniciados a instancia de los interesados, y, en segundo término, que para el cómputo del plazo de caducidad se ha de tener en consideración lo dispuesto en el artículo 42.5.c) de la citada Ley 30/92 , que dispone la suspensión de los plazos en aquellos casos en que sean precisos informes preceptivos y cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado, de manera que, en el presente caso, si de la duración total del procedimiento, -desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 15 de marzo de 2004-, se deduce el tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido, se concluye en que en ningún caso se supera el plazo de seis meses.

Se ha de indicar que el punto de partida para la resolución de esta cuestión sería el artículo 42 de la Ley 30/92 , toda vez que, como señala la Administración demandada, el plazo de un mes fijado en el apartado 3º del artículo único del Decreto 78/1993, de 26 de agosto dictado en el ámbito de la Comunidad de Madrid, además, de no tratarse de un plazo de "caducidad" se refiere a los procedimientos de jubilación iniciados a "instancia" del interesado", disponiendo que "transcurrido el plazo máximo de resolución sin que el órgano competente hubiere dictado resolución expresa, se podrán entender desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados en los siguientes procedimientos...jubilación en sus distintas modalidades, plazo de un mes".

Expuesto lo anterior, la adecuada resolución de esta cuestión requiere tener en cuenta las recientes Sentencias del Tribunal Supremo que puntualizan la aplicación de la caducidad a procedimientos de jubilación como el que ahora examinamos; así la Sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala 3ª, de 5 de octubre de 2009 ( STS 6458/2009 ) declara que "en la medida en que la jubilación por incapacidad permanente depende de la constatación pericial de la existencia de una enfermedad o lesión inhabilitante que sea irreversible o de incierta irreversibilidad y teniendo presente que no siempre es posible fijar el tiempo que tardará en concretarse un estado de salud de esa naturaleza solamente podrá apreciarse la caducidad si por razones imputables a la Administración, el procedimiento se hubiere paralizado claramente más allá de lo que puede considerarse razonable a la vista de las circunstancias concurrentes".

Y la Sentencia de la Sección 3ª de la citada Sala, de 20 de febrero de 2009 , ( STS 5125/2009 ), va todavía más allá, declarando la posibilidad de no aplicar la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley PAC 30/92 a procedimientos de jubilación forzosa por posible incapacidad por alegada enfermedad o padecimiento psíquico cuando concurre un interés general del que habla la Ley.

Pues bien, la aplicación de la doctrina sentada en las Sentencias citadas al presente caso, conducen a la imposibilidad de apreciar la caducidad alegada por el recurrente pues es esencial y de inexcusable ponderación la función docente que desarrollaba el recurrente, existiendo, por tanto, un interés general a un eficaz funcionamiento de dicha actividad, debiéndose observar, desde otro punto de vista, que la propia lógica apoya esta solución cuando el expediente ha terminado con una declaración de jubilación por incapacidad, que haría inexcusable, de mantenerse razonablemente las circunstancias personales del interesado causantes del expediente, (no afectadas por la declaración de caducidad), obligaria a la iniciación de otro expediente, que podría fundarse, en virtud del principio de conservación de los actos, en los informes que debieran subsistir dentro del caducado.

TERCERO:- Sentado lo anterior procede examinar ahora la alegada incompetencia del órgano que ha dictado la resolución recurrida.

En este sentido se ha de comenzar señalando que el artículo 19.3 del Decreto 161/2002 de 26 de diciembre , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda, dispone "las competencias del Director General de Gestión de Recursos Humanos, dentro de los cuales se ubica la resolución de los expedientes de jubilación, se entenderá sin perjuicio de las que pudieran corresponder a la Consejería de Educación, en materia de personal docente no universitario".

En el presente caso resulta evidente que nos encontramos ante la persona de un funcionario de carrera, docente, sin que concurra en el mismo la cualidad de universitario, con lo que consiguientemente la competencia de estos expedientes correspondería a la Consejería de Educación.

Señalado lo anterior, ha de citarse el artículo 4.1.3 del Decreto 7572002 (sic) , de 9 de mayo, por el que se establecen las competencias y estructura orgánica de la Consejería de Educación, que dice que "corresponde a la Secretaria General Técnica, las competencias en materia de gestión de personal funcionario y laboral, con excepción del personal docente..", siendo la Orden 2551/2000, de 5 de junio del Consejero de Educación, la que otorga la efectiva atribución de la competencia para resolver estos expedientes a los titulares de las Direcciones de las distintas Áreas Territoriales. (...)

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Y finalmente en su fundamento de derecho cuarto desestima la cuestión de fondo suscitada en el recurso en base a las siguientes razones:

(...) CUARTO:- Entrando ya en el fondo de lo que constituye realmente el objeto del presente recurso, la cuestión hoy a debatir, es si, el estado del Sr. Onesimo justifica o no la calificación de incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones que ha sido declarada por la resolución impugnada.

Para la resolución de la controversia, lo primero que hay que recordar es la normativa donde se identifica dicha incapacidad determinante de la jubilación.

Pues bien, tanto el artículo 28.2.c del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 Abr, como el artículo 39.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Decreto 315/1.964 de 7 Feb., prevén la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, declarada de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta irreversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, escala, Plaza o Carrera".

En análogo sentido se pronuncia el artículo 30.2 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , así como el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios según Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , que dispone "es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo"

De esta previsión se desprende, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1994 , que en nuestro Ordenamiento Jurídico se apreciará incapacidad para el servicio como causa de jubilación, cuando se cumplan dos requisitos que son: primero, una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad y, segundo, que esta lesión o proceso suponga una imposibilidad total para el desempeño de las funciones del Cuerpo, Escala; plaza o carrera al que pertenezca el funcionario afectado.

Es así mismo, evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su adscripción.

De otro lado, se ha también de indicar que, al igual que sucede en sede administrativa, en que las decisiones de los órganos competentes de la Administración docente autonómica, se basan en los criterios técnicos de los dictámenes médicos, también en el ámbito de la revisión jurisdiccional se requiere una prueba pericial médica suficiente para desvirtuar la presunción de acierto que revisten las opiniones de tales organismos integrados por facultativos objetivos e imparciales; y tal prueba no es otra que la pericial del médico forense, por venir dotada de igual presunción de objetividad e imparcialidad que la de los facultativos al servicio de la Administración.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el informe del Equipo de Valoración es insuficiente en muchos aspectos, pues si bien diagnostica la existencia en el recurrente de "un trastorno psicopatológico, diagnosticado en el año 96 como síndrome sensitivo de referencia. Sicopatología de años de evolución en estudio", dictamina que "dichas lesiones que padece el interesado no son susceptibles de determinación objetiva, debiendo continuar bajo tratamiento medico", se ha practicado, por ello, el reconocimiento del recurrente por parte de D. Federico , médico forense, en la especialidad de psiquiatría de la Clínica médico-forense de esta Ciudad, y tras su exploración medica y del estudio de los informes aportados se constata el siguiente diagnostico: -"personalidad paranoide"-, señalándose que "dicho trastorno al tratarse de una alteración de la personalidad tiene carácter permanente y dada la cronificación de la situación anómala laboral no es esperable una reversibilidad o mejoría del mismo, por lo que se considera que su capacidad para ejercer como docente se encuentra gravemente limitada por dicho trastorno".

Tales conclusiones médicas, junto con la valoración, según las reglas de la sana critica de los elementos probatorios aportados al proceso, llevan a la Sección a entender que procede la desestimación del recurso, toda vez que se cumplen, en el supuesto que nos ocupa, los dos requisitos exigidos para declarar la incapacidad permanente para el servicio, pues, en efecto, el hoy actor padece un proceso patológico que está estabilizado y es de remota e incierta reversibilidad y, segundo, que dicho proceso supone una imposibilidad "total" para el desempeño de la actividad docente del Cuerpo al que pertenece. (...)

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TERCERO

El recurrente, en el desarrollo argumental del primer motivo de casación, enunciado con anterioridad, sostiene que la sentencia impugnada, al rechazar que haya operado la caducidad del expediente, conculca lo establecido en los artículos 42 , 62.1.e) y 44.2 de la Ley 30/92 , que se concatena con la violación de principios constitucionales y le somete a indefensión.

Explica que la sentencia impugnada rechaza, a partir del criterio de dos sentencias (que no jurisprudencia unificada), la caducidad del expediente de jubilación, al entender que resulta afectado el interés general, sin apreciar ninguno de los argumentos vertidos por ambas partes al respecto.

En este sentido la recurrente sostuvo que había operado aquélla, al haber transcurrido el plazo legal de seis meses desde la fecha de iniciación del expediente (10.09.2003) hasta la de su notificación (15.03.2004), mientras que la Administración recurrida adujo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.5 de la LRJPAC, el plazo de caducidad se había interrumpido.

Afirma que la sentencia infringe el artículo 42 de la LRJPAC, que tajantemente establece que el plazo máximo que debe transcurrir y que en los expedientes iniciados de oficio se contará desde la fecha del acuerdo de iniciación (10.09.2003) hasta el de su notificación al interesado (15.03.2004), no puede superar el plazo de SEIS MESES, excepto que así lo determine una norma con rango de ley, y que la Administración deberá notificar la resolución expresa en el plazo máximo establecido, resultando de una claridad meridiana que el plazo ha transcurrido y la caducidad ha operado.

Con ello, añade, la sentencia también vulnera el artículo 62.1.e) de la LRJPAC, que determina la nulidad absoluta de la resolución que se dicte prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, lo que ha ocurrido en este caso, y el artículo 44.2 de ese mismo cuerpo legal, que expresa que "... en los procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables.... Se producirá la caducidad...".

Añade además que la sentencia da carta de naturaleza a la literal vulneración de los principios que rigen la Ley 30/92, en general y los principios constitucionales de derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa en juicio en especial toda vez que desarrolla un principio según el cual la Administración puede someter indefinidamente al particular a un proceso que le perjudica, sin solución de continuidad y sometido a una supina indefensión, sin que pueda argumentar o esgrimir defensa al respecto.

Así, la sentencia cita como base de su argumentación desestimatoria las sentencias dictadas el 20 de febrero ( STS 5125/2009) y 5 de octubre de 2009 ( STS 6458/2009 ), que se remiten a que no se producirá la caducidad cuando concurre el interés general o la constatación de la lesión inhabilitante se extienda en el tiempo, que no resultan aplicables al caso sometido a decisión pues vienen referidas a expedientes de jubilación forzosa incoados a Magistrados de órganos jurisdiccionales del orden penal, donde efectivamente puede haber un interés general a proteger, como es la seguridad jurídica, y en los que la Ley Orgánica del Poder Judicial que los regula, no prevé la caducidad y que, en modo alguno, puede ser extrapolable a su situación de profesor de instituto.

Concluye que la sentencia impugnada, en la búsqueda de argumentos que justifiquen el sentido desestimatorio, hace acopio de precedentes que no son tales y que suponen una nueva infracción a las normas que regulan la jurisprudencia.

Y por otra parte, al poner en tela de juicio el funcionamiento de la institución docente, dando por hecho y acreditado que el recurrente suponía un peligro para ella, extiende un principio aplicado a un caso específico (los previstos en las sentencias que cita) y prejuzga de hecho sobre el fondo del asunto, que no es otro que su capacidad para seguir impartiendo clases.

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que la sentencia impugnada, al afirmar que " ... la aplicación de la doctrina sentada.... conducen a la imposibilidad de apreciar la caducidad alegada por el recurrente ... debiéndose observar, desde otro punto de vista, que la propia lógica apoya esta solución cuando el expediente ha terminado con una declaración de incapacidad, que haría inexcusable, de mantenerse razonablemente las circunstancias personales del interesado causantes del expediente... obligaría a la iniciación de otro expediente...", vulnera clara y flagrantemente la Ley, pues rechaza la caducidad del expediente de jubilación y deja de aplicar la Ley, obviando por completo el transcurso de los plazos legales, amparándose en la "lógica", al mantenerse las circunstancias que motivaron la incoación del expediente de jubilación por si la Administración decide incoar uno nuevo.

Considera que la Administración, como todo ente público sujeto al imperio de la Ley, debe respetar las normas, en este caso particular el plazo que tiene para la resolución de un expediente, y si, como aquí sucede, no lo ha cumplido, la sentencia debería haber apreciado la caducidad, sin más disquisiciones o aditamentos, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en las STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 1998/2195 ), 18 de octubre de 1998 , 28 de abril de 1999 y 20 de diciembre de 1999 , así como las del TSJ de Canarias de 9 de junio de 2000 y del TSJ de Murcia de 11 de mayo de 1998 , entre otros pronunciamientos referidos a la caducidad del procedimiento por el transcurso de seis meses, que expresamente cita y que respaldan su posición.

Indica que tampoco es posible soslayar que la sentencia aplica un principio que contrasta con los pilares de la legislación, toda vez que estima que al finalizar el expediente con la jubilación anticipada del recurrente, la función realizada por aquél afecta al interés general.

Rechaza, en último lugar, el argumento aducido por la recurrida en el proceso de instancia, sobre la suspensión del plazo de caducidad por haber tenido lugar lo previsto en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992 , pues en ningún momento se vio interrumpido aquél, como se desprende del expediente administrativo, donde no consta acto alguno de suspensión, ni su comunicación al interesado, así como de la certificación remitida a la Sala de instancia por el Director del Área Territorial Sur, con fecha de entrada 11 de enero de 2007, donde se manifiesta que "...En el procedimiento administrativo finalizado mediante resolución de esta Dirección de Área Territorial de 10 de marzo de 2004 por la que se acordó la Jubilación por Incapacidad Permanente para el servicio de D. Onesimo no se declaró en ningún momento de forma expresa suspendido el plazo para resolver el procedimiento.... En consecuencia con el punto anterior no se informó a D. Onesimo de suspensión alguna..." , escrito que califica como «crucial» y que ni siquiera fue comentado por la sentencia.

A la luz de todo lo expuesto, concluye que debe declararse la caducidad operada en el expediente administrativo y dictarse sentencia por la que se declare nula la resolución de fecha 10 de marzo de 2004.

La recurrida se opone a este primer motivo por razones de forma y de fondo. Solicita con carácter principal, al amparo de la posibilidad concedida al efecto por el artículo 93.2.a) de la LRJCA , su inadmisión pues en el escrito de preparación del recurso se aludió única y exclusivamente como motivo de impugnación al supuesto previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA .

Añade que no obstante aludirse también a la normativa estatal que presuntamente se habría vulnerado en la sentencia, lo cual podría poner de manifiesto que se articulaba también el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , lo cierto es que ninguna referencia se hizo al mismo en el escrito de preparación.

Considera, por tanto, que las distintas consideraciones sobre la caducidad del expediente que, con fundamento en el artículo 88.1.d) de la LJCA , se formulan en el escrito de interposición, no podrían plantearse al no haberse anunciado en el escrito de preparación el indicado motivo.

Subsidiariamente, para el caso de que se rechazaran las consideraciones precedentes, manifiesta remitirse íntegramente a todas y cada una de las consideraciones que al respecto vierte la sentencia de instancia.

CUARTO

Planteado el motivo en los términos que resultan del precedente fundamento, hemos de analizar en primer lugar la procedencia del pronunciamiento de inadmisibilidad que la recurrida postula.

Resulta evidente que el motivo analizado se funda en el artículo 88.1.d) de la LJCAA por los términos literal y expresamente empleados en el encabezamiento del motivo, referidos a la «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable a la resolución de las cuestiones objeto de debate», así como de su desarrollo posterior, a pesar de la falta de cita expresa en el motivo de cuál de los apartados previstos en el artículo 88.1 de la LJCA le sirve de fundamento .

Es cierto que, como afirma la Administración recurrida, el recurrente en el escrito de preparación del recurso no indicó como motivo legal bajo cuya cobertura se proponía interponer el recurso de casación el del apartado 88.1.d). En efecto en la parte conclusiva de su escrito de preparación se dice sólo:

(...) Y al amparo del artículo 88, el recurso se funda

Número 1, apartado c, Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. ...., que rigen los actos y garantías procesales, y ha causado indefensión para esta parte.

Número 2. Infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, que produzca indefensión.

Número 3.

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Sin embargo, previamente a ello, el escrito de preparación manifiesta, también de forma literal:

(...) se propone interponer RECURSO DE CASACIÓN, de conformidad el artículo 12.a y con lo dispuesto en el artículo 86.1 y 2a párrafo último.

"salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera", en relación a los autos este requisito se cumple, puesto que en la demanda, en el petitum, "se solicita la invalidez de la Resolución de 10 de marzo de 2004 (...) que se me declaró jubilado forzosamente -por incapacidad- como funcionario".

En el mismo artículo apartado 4, esta parte entiende que hay varias normas de derecho estatal que se han vulnerado por el órgano a quo. Y que se han invocado oportunamente en el proceso

- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa, modificada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre del 2009, en concreto el artículo 60, punto 4 , 6 en conexión con la LEC DE 2001 , artículos 281 siguientes de la LEC , sobre la petición de medios de prueba y su no admisión por parte del Tribunal.

Que esta parte, según queda constancia en los autos en su momento procesal se presentó recurso de súplica (...).

Esta falta del órgano a quo ha influido en el fondo del asunto. Han existido dos informes, el primero firmado por el médico forense Don Federico , que no ha sido ratificado en el plenario, por lo cual se ha producido indefensión, y el segundo presentado por esta parte, que no es admitido como prueba por el órgano a quo, produciendo indefensión, entendemos que se ha vulnerado la Ley Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su supletoria la vigente LEC.

- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la ley 4/1999, de 13 de enero.

En relación con la caducidad del procedimiento administrativo que se ha alegado por esta parte en la demanda, entendemos que el órgano a quo no ha recogido en la Sentencia el artículo 42.2, que trata sobre la duración de los procedimientos administrativos, que según la normativa estatal no pueden tener una duración mayor de 3 o 6 meses, y según entiende esta parte la administración no ha cumplido, pasando claramente el tiempo máximo estipulado en el artículo 42.2, sin que haya existido ningún impedimento para ello. Esta violación de la norma por la administración ha producido que sea nulo la resolución administrativa sancionadora combatida en esta litis, en base al artículo 62.e de la LPAC serán nulos de pleno derecho, produciendo la invalidez de la resolución administrativa del 10 de marzo de 2004 al ser una resolución de naturaleza jurídica como sanción desfavorable para la persona. Sin duda la vulneración de estos preceptos por el órgano a quo al no aplicarse ha producido una sentencia desfavorable para esta parte.

También entendemos que la sentencia aplica el artículo 92.4 de la misma ley "interés general", para basar parte de su fallo, entendiendo que no es correcto". Estamos ante un concepto indeterminado que el órgano a quo aplica en la sentencia sin concretar qué interés se intenta proteger de forma muy superior al del recurrente al aplicar el citado artículo, y como causa de ello da un fallo desfavorable para esta parte.

Sobre la competencia para resolver el exped (sic) , entendemos que se ha vulnerado la misma Ley Estatal del PAC 30/92.

Estas faltas del órgano a quo ha producido la no admisión del recurso contencioso- administrativo presentado por esta parte, por lo tanto entendemos que estas normas estatales no recogidas por el órgano a quo en la Sentencia, y otras que sí se han aplicado como el artículo 92.4 han sido determinantes y relevantes para el fallo de la Sentencia como precisa el artículo 89, en relación con el 86.4 de la Ley 29/1998 del 13 de julio . (...)

.

Esa exposición lo es inequívocamente de vulneración de normas del ordenamiento jurídico, respecto de la que no existe duda de su cobertura por el motivo legal del art. 88.1.d), que, por tanto, aún no referido por su nomenclatura legal, queda perfectamente indicado en la preparación, al exponer las vulneraciones concretas que en el caso actual dan contenido a ese motivo.

Si bien es cierto que la última jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos - de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional (por todos, Auto de fecha 27 de octubre de 2011 -R.C. nº 1630/2011 - F.D. 4º- y los que en él se citan), sin embargo, en el caso actualmente sometido a decisión, la falta de cita expresa, en el escrito de preparación, del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , posteriormente invocado en el escrito de interposición, mediante el empleo de idénticos términos a los utilizados por el legislador, no puede conllevar el pronunciamiento de inadmisibilidad que la recurrida pretende.

Y ello porque el juicio de relevancia desarrollado en el escrito de preparación sobre la vulneración por el órgano a quo, por indebida inaplicación de los artículos 42.2 y 62.e) de la LRJPAC, así como por indebida aplicación del artículo 92.4 de ese mismo texto legal , que luego desarrolla el primer motivo del escrito de interposición (que ahora analizamos), permite discernir sin género de dudas la inclusión de la infracción jurídica que se denuncia en el motivo establecido en el artículo 88.1.d) de la LJCA , después efectivamente invocado, -extremo éste que la propia recurrida reconoce cuando afirma, en su oposición al motivo que analizamos, que la alusión a la normativa estatal presuntamente vulnerada por la sentencia, podría poner de manifiesto que se articula también el supuesto del artículo 88.1.d) de la LJCA -.

QUINTO

Rechazada, pues, la inadmisibilidad del primer motivo del recurso de casación, procede analizar la cuestión de fondo que en el mismo se suscita, a cuyo fin resulta necesario partir de los siguientes antecedentes:

1) Por Resolución de fecha 10 de septiembre de 2003, del Director del Área Territorial de Madrid- Sur de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, se dispuso iniciar de oficio el procedimiento de jubilación por Incapacidad Permanente para el servicio a don Onesimo , resolución que le fue notificada en fecha 16 de septiembre de 2003 (folio 4 del expediente administrativo).

2) Por Resolución de fecha 12 de septiembre de 2003, dictada por ese mismo órgano, se resolvió, de conformidad con lo previsto en el art. 72 de la Ley 30/1992 , que se procediera a la asignación al Sr. Onesimo , cautelarmente, en tanto se sustancia el procedimiento de jubilación, de actividades que, dentro de las propias del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, no implicaran docencia directa, resolución que le consta notificada el 16 de septiembre de 2003 (folio 6 del expediente administrativo).

3) Mediante escrito con sello de entrada de fecha 19 de septiembre de 2003, don Onesimo interpuso recurso contra las resoluciones indicadas en los precedentes ordinales 1) y 2) (folios 8 a 10 del expediente).

4) El Director del Área Territorial de Madrid- Sur, con fecha 29 de septiembre de 2003, emitió informe sobre el citado recurso (folios 12 a 15).

5) Por Orden del Consejero de Educación, cuya fecha figura como «23/10», se dispuso no acordar la suspensión de la asignación de funciones realizada por Resolución de 12 de septiembre de 2003, hasta tanto se resuelva el expediente de jubilación por incapacidad permanente (folios 81 a 83).

6) Por Orden del Consejero de Educación, cuya fecha figura como «5/11», se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 12 de septiembre de 2003, de asignación provisional de funciones (folios 85 a 89), resolución que fue notificada al interesado por correo certificado con acuse de recibo en fecha 14 de noviembre de 2003 (folio 90 y 90 vuelto del expediente).

7) Con fecha 11 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el Registro del Área Territorial de Madrid- Sur de la Consejería de Educación, el oficio remitido por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que se adjuntaba el dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 13 de noviembre de 2003, e Informe Médico de Síntesis de fecha 3 de noviembre de 2003, relativos al Sr. Onesimo (folios 92 a 96).

8) Mediante escrito con sello de entrada en la Consejería de Educación de fecha 10 de marzo de 2004, el Sr. Onesimo , evacuó el traslado para alegaciones concedido por Resolución de la Dirección de Área Territorial de Madrid- Sur de fecha 12 de febrero de 2004 (que no consta en el expediente administrativo), en el que solicitó que se archivara, sin declaración de jubilación, el expediente de que se trata (folios 98 y 99).

9) Por la Resolución de fecha 10 de marzo de 2004, del Director del Área Territorial de Madrid- Sur de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, se resolvió proceder a la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de don Onesimo , resolución que le fue notificada con fecha 15 de marzo de 2004 (folios 101 y 102).

SEXTO

De los antecedentes expuestos se desprende que asiste la razón al recurrente, cuando afirma que entre la incoación del expediente de jubilación, efectuada por Resolución de fecha 10 de septiembre de 2003, y la notificación de la resolución recaída en el mismo, producida el 15 de marzo de 2004, había transcurrido el plazo máximo de seis meses legalmente previsto para dictar resolución (artículo 42 LRJPAC), en concreto en cinco días.

Y debe compartirse la tesis del recurrente de la inaplicabilidad a su caso concreto de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala citadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, para dejar de aplicar la caducidad del expediente de jubilación a aquél tramitado, pues las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2009 (no de febrero, como señala la sentencia impugnada) y 5 de octubre de 2009, dictadas, respectivamente, en los recursos ordinarios 477/2007 y 230/2006, contemplan supuestos de jubilación por incapacidad permanente de dos Magistrados por enfermedad o padecimiento psíquico, expedientes para los que la Ley Orgánica del Poder Judicial no prevé plazo determinado para su resolución, en los que está en juego la independencia judicial del presunto incapaz y en los que la singularidad, especificidad e indudable relevancia de la función judicial, de la que depende la protección de los derechos de los ciudadanos, impide su traslación o aplicación automática, sin el adecuado razonamiento, al actual recurrente, recordemos, profesor de instituto, cuya actuación en concreto respecto de los alumnos estaba salvaguardada al haber sido suspendido cautelarmente.

No es compartible así la tesis de la sentencia en su apelación al interés general, para ampararse así en el art. 92.4 de la Ley 30/1992 , pues difícilmente puede considerarse como "cuestión suscitada [que] afecta al interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento" ( Art. 92.4 Ley 30/1992 ) la apreciación de la existencia del supuesto de hecho habilitante de la jubilación de un funcionario, que es una cuestión de mera eficacia individual. Entendido de otra forma, en el sentido expansivo de la previsión del art. 92.4 L 30/1992 con que lo hace la sentencia recurrida, supondría tanto como dejar sin efecto práctico los límites temporales establecidos en el art. 42.2 de la propia ley en cuanto se refieren a los expedientes de jubilación de funcionarios por incapacidad. En definitiva el fin de interés público, al que apunta la sentencia recurrida, puede obtenerse mediante la incoación de un nuevo expediente de jubilación, en el que el apartamiento del funcionario puede lograrse mediante la adopción de medidas cautelares.

Y tampoco es compartible la tesis de la sentencia de que "la propia lógica apoya esta solución cuando el expediente ha terminado con una declaración de jubilación por incapacidad, que haría inexcusable, de mantenerse razonablemente las circunstancias personales del interesado causantes del expediente, (no afectadas por la declaración de caducidad), obligaría a la iniciación de otro expediente, que podría fundarse, en virtud del principio de conservación de los actos, en los informes que debieran subsistir dentro del caducado" .

Tal modo de razonar apela a una "lógica", que entendemos se sitúa al margen de la Ley y del mismo sentido de la caducidad como causa de terminación del procedimiento administrativo, prevista en el art. 87.1 de la Ley 30/1992 . En la lógica de la Ley, que es a la que debemos atenernos, la posibilidad de incoación de un nuevo expediente, si el anterior con el mismo objeto ha caducado, es eventualidad derivada del mismo sentido de la caducidad, diferente de la prescripción. ( art. 92.2 LJCA ).

El razonamiento de la sentencia lleva a la consecuencia de que, como la caducidad no impide la incoación de otro procedimiento, carece de lógica la aplicación de la caducidad como causa de terminación del procedimiento, lo que evidentemente es inaceptable.

Ello ha de conllevar la estimación de este primer motivo de casación y la anulación de la sentencia recurrida, sin que sea ya preciso entrar en el análisis de los demás motivos, cuya presupuesto justificador sería el de la desestimación del primero.

SEPTIMO

Casada la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la LJCA , debemos entrar a resolver el recurso contencioso administrativo en los términos en que está planteado el debate. A tal efecto, la Comunidad de Madrid, parte recurrida en el proceso de instancia, con cita del artículo 42.5.c) de la LRJPAC, aducía que, aunque entre la fecha de incoación del expediente y la de la notificación de su resolución al interesado se había superado el plazo de caducidad, concurrieron durante la sustanciación del procedimiento administrativo, dos circunstancias que determinan la suspensión del plazo para dictar Resolución, como son la solicitud del preceptivo informe al EVI, así como la interposición, en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Sr. Onesimo , de recurso administrativo.

Sin embargo, tales argumentos han de ser rechazados, pues en el expediente administrativo no consta, tal como exige el precepto expresamente invocado, la petición de informe al Equipo de Valoración de Incapacidades, ni su comunicación al interesado, lo que impide conocer el tiempo de la pretendida suspensión, sin que la interposición de un recurso administrativo aparezca, por otra parte, contemplada como causa legal de suspensión en ninguno de los apartados del artículo 42.5 de la LRJPAC, ni se deduzca tal efecto de la regulación contenida en los artículos 107 y siguientes de la misma Ley .

Además, con independencia de lo anterior, resultan expresamente desvirtuados por la certificación emitida, en fecha 3 de marzo de 2006, por el Director del Área Territorial Madrid- Sur de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en el ramo de prueba de las actuaciones de instancia, que indica que «(...) no se declaró en ningún momento de forma expresa suspendido el plazo para resolver el procedimiento con ocasión de la necesidad de evacuar el informe de un órgano perteneciente a distinta administración (Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS)» y «(...) En consecuencia (...) , no se informó a D. Onesimo de suspensión alguna».

Por todo ello, dado que la Resolución de fecha 10 de marzo de 2004, del Director del Área Territorial de Madrid- Sur de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, notificada al recurrente el día 15 de marzo de 2004, impugnada en el proceso de instancia, dispuso la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos de 31 de marzo de 2004, cuando había transcurrido el plazo máximo de seis meses legalmente previsto para dictar resolución y, por tanto, cuando se había producido la caducidad del expediente, procede por razones estrictamente jurídicas estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto y declarar su nulidad por vulneración de los artículos 42, apartados 2 y 3, y 44.2 de la LRJPAC, sin que, atendido tal pronunciamiento, resulte necesario examinar el resto de los motivos de impugnación aducidos en el proceso de instancia.

Y todo ello sin que esta Sala, más allá de las razones estrictamente jurídicas expuestas, entre a valorar o efectúe pronunciamiento alguno sobre la controvertida capacidad o incapacidad del recurrente.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción respecto a las de la instancia, y por el artículo 139.2 respecto a las de la casación, no apreciamos motivos para la imposición a ninguna de las partes, debiendo correr cada una de ellas con las suyas.

En atención a cuanto se ha expuesto en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación número 2512/2010 interpuesto por don Onesimo , representado por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª), en el recurso ordinario número 627/2004 , que casamos y anulamos.

  2. - Que en su lugar debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Onesimo , actuando en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de fecha 10 de marzo de 2004, del Director del Área Territorial de Madrid- Sur de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, que resolvió proceder a su jubilación por incapacidad permanente para el servicio, que anulamos por no ser conforme a Derecho, por las razones expresadas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

  3. - Y todo ello sin efectuar imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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