STS, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3092/2009 interpuesto por Dª Claudia , representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 380/2005 ). Se ha personado como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el Abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2009 en la que desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso nº 380/2005 ) interpuesto por Dª Claudia contra la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 27 de julio de 2005 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la Sr. Claudia contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 16 de octubre de 2002 y 15 de octubre de 2003, aprobando definitivamente con prescripciones y dando su conformidad al texto refundido de la revisión del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tordera; sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

El Texto Refundido de la Revisión del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tordera clasifico como suelo no urbanizable dos fincas propiedad de Dª Claudia , situada la primera de ellas en la URBANIZACIÓN000 " y la segunda en el vecindario de " DIRECCION000 ". Disconforme con dicha clasificación, la Sra. Claudia promovió recurso contencioso-administrativo y en su demanda solicitaba la anulación de la resolución y acuerdos recurridos y que se declare como suelo urbano la finca ubicada en " URBANIZACIÓN000 " y como suelo urbanizable industrial la situada en " DIRECCION000 ".

La sentencia recurrida, después de reseñar el objeto del recurso y las pretensiones de la actora (fundamento jurídico primero), expone en su fundamento segundo la normativa urbanística autonómica que resulta aplicable al caso; lo que expresa del siguiente modo:

(...) SEGUNDO. Interesa con carácter previo señalar que la revisión de autos fue aprobada inicialmente por acuerdo municipal de 14 de febrero de 2.002, provisionalmente por acuerdo de 18 de junio siguiente y definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona en el marco normativo del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones aplicables en Catalunya en materia urbanística, a tenor de las previsiones contenidas en la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , que entró en vigor el 21 de junio de 2.002, según se dice en el acuerdo de aprobación definitiva de fecha 16 de octubre de 2.002.

El texto refundido aprobado por acuerdo municipal, también de conformidad con el Decreto Legislativo 1/1990, obtuvo finalmente la conformidad de la Comisión Territorial de Urbanismo, constituyendo por consiguiente la normativa de aplicación al caso la del indicado Decreto legislativo 1/1990 y normas concordantes

.

En el fundamento jurídico tercero, partiendo de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la clasificación del suelo urbano, la sentencia analiza la cuestión relativa a la finca situada en la URBANIZACIÓN000 ", y, valorando la prueba practicada, concluye que no cabe atribuir a dichos terrenos la condición de suelo urbano, por las siguientes razones:

(...) TERCERO. Sostiene la actora en su demanda que dos fincas de su propiedad que han sido clasificadas en el planeamiento que impugna como suelo no urbanizable merecen la respectiva clasificación de suelo urbano (la que se ubica en " URBANIZACIÓN000 ") y de suelo urbanizable industrial (la radicada al lado de "Can Tió"), pues aquélla dispone de todos los servicios urbanísticos, limitando con viales urbanizados, siendo reglado el establecimiento del suelo urbano, mientras que esta se encuentra al lado de "Can Tió", que linda con la carretera de Hostalric, estando en gran parte afectada por el nuevo trazado de una autopista con un acceso previsto junto a la finca, que presenta una infraestructura industrial.

Comenzando por la finca que se propone como suelo urbano, con reiteración viene declarando la jurisprudencia que la clasificación de un terreno como tal depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la urbanización, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias, pues la definición con rango legal de lo que constituye tal clase de suelo constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, que ha de definirlo necesariamente en función de la realidad de los hechos, quedando la Administración vinculada a esa realidad, y a ello responde el carácter reglado del suelo urbano. A tal efecto, no sólo es necesaria la dotación de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente, en los términos del artículo 118 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio (como, posteriormente, de los 25 , 26 , 29 y siguientes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , luego incorporados al Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, donde los conceptos de suelo urbano y de solar han sido incluso objeto de mayor restricción).

Por lo demás, ni la colindancia con un vial urbanizado o carretera o con zonas edificadas y urbanizadas determina la condición de urbano del suelo, faltando los requisitos antes citados, sin que sea tampoco suficiente al efecto, como también declara la jurisprudencia, con que ocasionalmente los terrenos tengan incluso los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate, no siendo suficiente que el terreno tenga los servicios urbanísticos cuando el mismo no se encuentra en la malla urbana, precisando que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá, sin que quepa clasificar como urbano un terreno por el mero hecho de lindar con urbanizaciones consolidadas, pero que está separado de ellas por la voluntad del municipio de mantener el suelo urbano en el límite de las urbanizaciones existentes. Dicho en otros términos, el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas ( STS. 12-11-99 ), porque en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano y el no urbanizable cuando el planificador, usando su potestad, ha previsto el crecimiento urbano en otro lugar y no quiere interponer entre los dos un suelo urbanizable ( STS. 3-4-96 ).

A su tenor, no cabe atribuir a los terrenos de la actora sitos en " URBANIZACIÓN000 " la condición de suelo urbano, cuando la misma pericial contradictoria practicada en autos, pese a citar la existencia de ciertos servicios que enumera en el vial Robert Fulton (que no en la finca de que se trata), detecta incluso que las aceras están pavimentadas sólo parcialmente, sin que haga mención alguna ni a los servicios urbanísticos con que cuenta la finca estrictamente considerada, ni tan siquiera de la eventual conexión de los ya de por sí insuficientes servicios detectados en tal vial a la red o malla urbana, en las condiciones antes indicada.

Aclarando luego que tales terrenos presentan características homogéneas con los suelos forestales próximos, características que son las propias de este tipo de suelo forestal

.

En los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia se aborda la pretensión de la demandante referida a la finca situada en " DIRECCION000 ". La Sala de instancia parte para ello de un análisis sobre las clases de suelo no urbanizable, a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la jurisprudencia que cita, llegando a la conclusión de que la Memoria del Plan expone las circunstancias y razones que han llevado al planificador urbanístico a clasificar el suelo como no urbanizable, sin que la prueba pericial haya desvirtuado tal justificación. El texto de los citados fundamentos es el siguiente:

(...) CUARTO. En lo tocante a la consideración de suelo urbanizable industrial que se propone por la actora para la otra finca de su propiedad y al carácter reglado o discrecional del establecimiento de tal clase de suelo, como de la del suelo no urbanizable, la hoy derogada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, distinguió en la originaria redacción de su artículo 9 entre tres clases o especies de suelo no urbanizable, a saber: 1) el protegido, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público; 2) el preservado, en función de idénticos valores o por su valor agrícola, forestal, ganadero o riquezas naturales; y, c) el inadecuado para el desarrollo urbano según el plan. De cuyas tres especies de suelo, como se desprende del propio tenor literal del indicado precepto, el establecimiento de las dos primeras tenía naturaleza reglada, mientras que el de la tercera era de carácter discrecional.

En cuyo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional número 164/2001, de 11 de julio , que resolvió diversos recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 6/1998, al abordar la constitucionalidad del mentado artículo 9 , distingue en su fundamento decimocuarto entre dos criterios para la clasificación del suelo urbanizable, señalando que el precepto impugnado, en su redacción originaria, establece, en síntesis, dos criterios directos para la clasificación del suelo como no urbanizable: que el suelo sea incompatible con la transformación o que sea inadecuado para un desarrollo urbano. Estos dos criterios mínimos o elementales de clasificación sirven así como criterios mínimos de igualación de todos los propietarios del suelo, atendido al carácter de norma básica del citado artículo 9, en virtud de la disposición final única de la Ley 6/1998 .

El primer criterio directo del suelo incompatible con la transformación (artículo 9.1 Ley 6 /1998) no se define la propia ley, sino que provendrá de los "regímenes especiales de protección" establecidos por la legislación sectorial o el planeamiento territorial. Mientras que el segundo criterio del suelo inadecuado para el desarrollo urbano precisa de un juicio de adecuación en el que pueden intervenir variadas circunstancias.

En lo tocante al suelo no urbanizable por resultar inadecuado para el desarrollo urbano, del inciso final del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.008 , cabe destacar desde un punto de vista subjetivo que el juicio de adecuación corresponde "al órgano competente para la clasificación" como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 , y que, desde una vertiente objetiva, la inadecuación puede tener su causa en determinados fines o valores que precisen tal preservación del suelo, así como en la concurrencia de otras circunstancias indeterminadas que, en todo caso, han de resultar idóneas para justificar esa inadecuación.

La expresada sentencia 164/2001 declara al respecto que la deficiente adecuación puede traer causa de valores o fines que hagan necesaria la preservación del suelo (el propio artículo 9.2 de la Ley 6/1998 enuncia los valores agrícola, forestal, ganadero, así como la riqueza natural) o de otras circunstancias. Al planeamiento corresponde establecer, como expresamente dispone el último inciso del precepto, los criterios sobre cuándo un terreno es adecuado o no para un desarrollo urbano, remitiendo de esta forma la clasificación del suelo al planificador urbanístico, por lo que en forma alguna se puede considerar que el artículo 9.2 imponga un concreto modelo urbanístico y territorial. Añadiendo, en relación con la referencia del artículo 9.2 al "planeamiento general" que es posible interpretar que el "planeamiento general" es, en tal artículo, aquel instrumento de ordenación o planificación urbanística que -conforme a la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma- puede o debe clasificar el suelo de las ciudades y dotar de un contenido preciso a los derechos de propiedad urbana, permitiendo su efectivo disfrute.

De manera que la doctrina constitucional que se extrae de la citada sentencia 164/2001 , pone de manifiesto que en el tipo de suelo no urbanizable que surge por su inadecuación para el desarrollo urbano, han de tomarse en consideración, para la preservación del suelo, diversas circunstancias y criterios en orden a valorar su adecuación, cuya decisión corresponde al planificador urbanístico. Juicio sobre la adecuación, en lo que se refiere al artículo 9.2 in fine de la Ley 6/1998 , que participa de la naturaleza propia de la decisión discrecional y, por tanto, queda sujeto a control jurisdiccional por los tradicionales medios de control de este tipo de actividad.

La indicada conclusión sobre la naturaleza discrecional de la decisión para clasificar el suelo no urbanizable por inadecuación para el desarrollo urbano resulta también avalada por los vaivenes que se han sucedido en la redacción del artículo 9, singularmente en el inciso final de su apartado 2, que en apretada síntesis se concreta en que la especie de suelo no urbanizable de carácter discrecional por inadecuación no figuró en el indicado precepto en el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2.000 y el 21 de mayo de 2.003, al haber sido suprimido del mismo tras su reforma producida por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y de transportes, para reaparecer tras nueva reforma practicada en el mismo artículo, esta vez por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en idénticos sectores.

La citada modificación legislativa tuvo como una de sus finalidades la de poner freno a la amplia discrecionalidad que el mismo permitía, de manera que se reconocía el carácter discrecional de tal decisión o juicio de adecuación para el desarrollo urbano ( STS. 11-5-07 ), subyaciendo en la supresión de esta clase de suelo en la reforma indicada no tanto la idea misma de exclusión del criterio de la inadecuación para un desarrollo urbano, sino, más bien, la de poner freno a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad.

Este es el espíritu y finalidad de la repetida supresión y, por ende, el elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico, pues en la exposición de motivos de la reforma a tal fin se expresó que en la misma dirección de incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los bienes inmobiliarios, se orienta la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable, y en la redacción que finalmente da al artículo 9.2 exige que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente o lo sea, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística.

En cualquiera de los casos, el artículo 7 de la Ley 6/1998 disponía la clasificación a sus efectos del suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable "o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística". E incluso la posterior Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, al regular las clases de suelo no urbanizable, además del protegido y el reservado, incluye en el apartado segundo de su artículo 32.1.a ) los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal clasifica como tales por razón de su inadecuación al desarrollo urbano, inadecuación y consiguiente clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable que, según se dispone en su apartado 3, puede derivar tanto de que concurran en el mismo los valores considerados por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo, como del objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible que se define en el artículo 3.

QUINTO. El juicio sobre la "inadecuación para un desarrollo urbano", que en todo caso corresponde al planificador, comporta, por tanto, una decisión discrecional, conclusión avalada tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues los avatares en la modificación del expresado inciso final del artículo 9.2de tanta cita, responden a la finalidad, en cuanto a su supresión, de restringir el margen de discrecionalidad que su enunciado permite.

Ahora bien, que la decisión sea discrecional no excluye la necesidad de justificación y motivación de los hechos y circunstancias que determinan la clasificación como no urbanizable por inadecuación con el desarrollo urbano, precisamente en aras al control de la discrecionalidad administrativa en general y de la urbanística en particular, mediante las conocidas técnicas tradicionales (presupuestos de hecho, elementos reglados, -extensión de la potestad, la competencia, el procedimiento y el contenido parcialmente reglado, en su caso-, la desviación de poder, los conceptos jurídicos indeterminados y los principios generales del derecho), moduladas en ámbito sectorial del urbanismo, que se concretan en la fijación de los hechos determinantes de la decisión, mediante la adecuación de la decisión adoptada con la realidad, en conexión lógica con aquellos; en el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que proscribe las conclusiones caprichosas, arbitrarias, absurdas, ilógicas o irrazonables; y, en fin, en la explicación de los motivos que han llevado a tomar la decisión, exteriorizando, mediante la motivación, tales razones (con singular importancia de la Memoria del instrumento de planeamiento), evidenciando una justificación basada, por tanto, en datos objetivos

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La justificación de las circunstancias que han llevado al planificador urbanístico a clasificar el suelo como no urbanizable por inadecuación, se contienen en la propia Memoria del planeamiento impugnado, entre cuyos objetivos se señala la atenuación de la presión del crecimiento urbano sobre el suelo no urbanizable, reduciendo el suelo urbano residencial y creando dentro del suelo no urbanizable reservas de suelo industrial.

Sin que la prueba pericial antes comentada haya desvirtuado ni comprometido en todo caso tal justificación, ni haya puesto de manifiesto que nos encontremos ante una decisión arbitraria, absurda o irrazonable, al revelarse que la decisión del planificador urbanístico se ha asentado sobre hechos enlazados de forma lógica, que se exteriorizan en la Memoria, lo que no precisa necesariamente de una prueba técnica complementaria, al razonarse la concurrencia de las circunstancias sobre las que se fundamenta ».

Por las razones expuestas, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de Dª Claudia preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de junio de 2009, en el que formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/. El enunciado y contenido de cada uno de esos motivos, expuesto en síntesis, es el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 8.a/ de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y 24 de la Constitución , pues la sentencia ha omitido la valoración de pruebas esenciales que acreditan la integración de la finca situada en la URBANIZACIÓN000 " en la malla urbana, realizando una valoración de la prueba ilógica e irrazonable al concluir que los servicios urbanísticos del vial Robert Fulton son insuficientes e incurriendo en error patente y manifiesto en la valoración de la prueba pericial.

  2. - Infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución , en relación con el artículo 8.a/ de la Ley 6/1998 , por infracción de los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad, pues la finca situada en la URBANIZACIÓN000 " cuenta con los mismos servicios urbanísticos que la finca de enfrente, clasificada como suelo urbano, lo que conlleva un trato discriminatorio injustificado.

  3. - Infracción, por aplicación indebida, del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , pues no es posible aplicar el concepto de "inadecuación para el desarrollo urbano" en relación a la clasificación como suelo no urbanizable de la finca de " DIRECCION000 ", ya que el Plan se tramitó y fue aprobado definitivamente cuando no estaba vigente la redacción original de la Ley 6/1998 sino la introducida por el Real Decreto-ley 4/2000.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la recurrida, anulando y dejando sin efecto los actos administrativos impugnados y declarando la condición de suelo urbano de la finca de " URBANIZACIÓN000 " y la condición de suelo urbano o urbanizable de la DIRECCION000 ", en los términos del suplico de la demanda.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 7 de septiembre de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación.

La representación de la Generalitat de Cataluña presentó escrito con fecha 19 de noviembre de 2009 en el que plantea la inadmisión de los motivos primero y segundo, porque no se corresponden con lo anunciado en el escrito de preparación del recurso y porque en ellos se alegan infracciones normativas que son esgrimidas con un carácter meramente instrumental, siendo el verdadero propósito de la recurrente revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y la interpretación que se hace en la sentencia de la normativa autonómica. Por lo demás, formula su oposición a los motivos aducidos señalando que, en relación a la finca situada en " URBANIZACIÓN000 ", la recurrente pretende una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia; y en lo que se refiere a la finca situada en " DIRECCION000 " la clasificación como suelo no urbanizable se encuentra debidamente justificada, siendo de aplicación el artículo 9.2 de la Ley 6/1998 vigente en el momento de la aprobación definitiva del texto refundido, que tuvo lugar en octubre de 2003. Termina el escrito solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 24 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3092/09 lo dirige la representación de Dª Claudia contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2009 en la que desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso nº 380/2005 ) interpuesto por la Sra. contra la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 27 de julio de 2005 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 16 de octubre de 2002 y 15 de octubre de 2003, aprobando definitivamente con prescripciones y dando su conformidad al texto refundido de la revisión del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tordera.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación que aduce la recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero; pero antes habremos de referirnos a las causas de inadmisión del recurso de casación planteadas por la Generalidad de Cataluña en su escrito de oposición en relación con los motivos primero y segundo.

SEGUNDO

La representación de la Generalidad de Cataluña aduce que los dos primeros motivos de casación deben ser inadmitidos porque no encajan en los motivos anunciados en el escrito de preparación y porque en ellos se alegan infracciones normativas que son esgrimidas con un carácter meramente instrumental, pues el verdadero propósito es revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y así como la interpretación que se hace en la sentencia de la normativa autonómica.

En relación con el motivo primero de casación, la pretensión de inadmisión debe ser rechazada pues la recurrente sí anunció en el escrito de preparación la formulación de un motivo para denunciar la valoración ilógica e irrazonable de la prueba efectuada por la Sala de instancia; y a ello se refiere precisamente el motivo de casación primero. Por lo demás, al cuestionar la valoración de la prueba realizada en la sentencia la recurrente alega la concurrencia de algunos de los supuestos excepcionales en los que, según la jurisprudencia de esta Sala -sirva de muestra la sentencia de 27 de octubre de 2011 (casación 2154/2008 )- tal revisión de la prueba es posible en casación. Por tanto, con independencia de que el planteamiento del recurrente sea o no atendible -de ello nos ocuparemos más adelante- la petición de inadmisión de este primer motivo debe ser rechazada.

TERCERO

En relación al segundo motivo de casación sí es cierto que no guarda correspondencia con lo anunciado en el escrito de preparación, pues las infracciones que se denuncian en este segundo motivo -vulneración de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución en conexión con el artículo 8.a/ de la Ley 6/1998 - no aparecen mencionadas en la preparación del recurso, lo que comporta la infracción del artículo 89.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 88.1 de la misma Ley , en cuya virtud el recurrente ha de indicar en el escrito de preparación del recurso los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar. Pueden verse en este sentido, entre otros muchos, los autos de la Sección Primera de esta Sala de 7 de julio de 2011 (casación 2938/2010 ) y 10 de noviembre de 2011 (casación 5799/2010 ), entre otros muchos.

Por todo ello no procede que entremos a examinar este motivo segundo, si bien, dado el momento procesal en que nos encontramos, el pronunciamiento no habrá de ser de inadmisión sino de desestimación del motivo.

CUARTO

Entrando a examinar entonces el motivo primero, hemos visto que se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para denunciar la infracción de los artículos 8.a/ de la Ley 6/1998 y 24 de la Constitución , señalando la recurrente que, en relación con la clasificación de la finca de su propiedad situada en la URBANIZACIÓN000 ", la sentencia ha omitido la valoración de pruebas esenciales que acreditan la integración de dicha finca en la malla urbana, habiendo realizado la Sala de instancia una valoración ilógica e irrazonable de la prueba relativa a los servicios urbanísticos con los que cuenta el vial Robert Fulton y haber incurrido dicha Sala en error patente y manifiesto en la valoración de la prueba pericial.

El motivo de casación así planteado no puede ser acogido.

El Texto Refundido de la Revisión del Plan de Ordenación Urbanística municipal de Tordera clasificó como suelo no urbanizable la finca situada en la URBANIZACIÓN000 "; y en el escrito de demanda la recurrente, apelando al carácter reglado del suelo urbano, solicitaba que se otorgase a dicha finca tal clasificación por disponer de todos los servicios urbanísticos y limitar con viales urbanizados.

Hemos visto que la sentencia recurrida, al abordar esta cuestión en su fundamento jurídico tercero, comienza haciendo unas consideraciones sobre el carácter reglado del suelo urbano y enunciando los requisitos legalmente exigidos para que proceda tal clasificación; y, a continuación, la Sala de instancia hace una valoración crítica del informe pericial haciendo sobre dicho informe las siguientes consideraciones: "...pese a citar la existencia de ciertos servicios en el vial Robert Fulton (que no en la finca de que se trata), detecta incluso que las aceras están pavimentadas sólo parcialmente, sin que haga mención alguna ni a los servicios urbanísticos con que cuenta la finca estrictamente considerada, ni tan siquiera de la eventual conexión de los ya de por sí insuficientes servicios detectados en tal vial a la red o malla urbana, en las condiciones antes indicadas. Aclarando luego que tales terrenos presentan características homogéneas con los suelos forestales próximos, características que son las propias de este tipo de suelo forestal (...)".

Así las cosas, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede ser calificada como ilógica e irrazonable, pues lo que hace la sentencia es poner de manifiesto que en el informe pericial no existe un juicio de conjunto sobre la existencia de los servicios urbanísticos legalmente exigidos en la finca de la recurrente que permita considerar la clasificación del terreno como suelo urbano.

Tampoco puede afirmarse que la Sala de instancia haya ignorado en su valoración la colindancia o conexión de la finca con vías de comunicación ni el hecho de estar rodeada por tres lados por suelo urbano. A tales aspectos se refiere específicamente el párrafo tercero del mismo fundamento jurídico tercero de la sentencia, donde, con el apoyo de la jurisprudencia que allí se cita, la Sala de instancia señala que "... ni la colindancia con un vial urbanizado o carretera o con zonas edificadas y urbanizadas determina la condición de urbano del suelo, faltando los requisitos antes citados, sin que sea tampoco suficiente al efecto, como también declara la jurisprudencia, con que ocasionalmente los terrenos tengan incluso los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate ...".

Por último, no puede prosperar la alegación relativa al error patente y manifiesto en que habría incurrida la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba en relación con las características de la finca respecto a los terrenos forestales próximos. En la respuesta del perito judicial a la aclaración segunda solicitada por la Administración, consta claramente -y así lo refleja la sentencia- que "...las características del terreno son homogéneas con el suelo forestal y propias de este tipo de suelo", constatación que alcanza el perito realizado la comparación con los terrenos que limitan al norte de la finca, con clave urbanística R01 (suelo no urbanizable forestal).

En definitiva, no cabe afirmar que la valoración de la prueba que se hace en la sentencia incurra en el defectos o errores que le reprocha la recurrente, ni que las conclusiones que la Sala de instancia deriva de esa valoración fáctica contradigan la normativa en la que se regulan los requisitos necesarios para poder clasificar los terrenos como suelo urbano.

QUINTO

El motivo tercero de casación lo formula la recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , alegando la infracción del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , tal y como quedó redactado tras la supresión del último inciso de su párrafo segundo por el Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de Junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

Según la recurrente, la clasificación de suelo no urbanizable que el planeamiento asigna a la finca situada en " DIRECCION000 " en virtud de una supuesta inadecuación para el desarrollo urbano, es contraria a derecho por falta de cobertura legal, pues durante la tramitación de la revisión del Plan fue modificada no era ya de aplicación la redacción original del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 que permitía la discrecionalidad del planificador en la clasificación del suelo no urbanizable.

El motivo no puede prosperar.

El Texto Refundido de la Revisión del Plan de Ordenación Urbanística municipal de Tordera fue aprobado por acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 16 de octubre de 2002 y 15 de octubre de 2003, habiéndose adoptado este último acuerdo estando vigente la redacción del artículo 9.2 dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , de medidas urgente de liberalización del sector inmobiliario, en la que se contempla como suelo no urbanizable el que el planeamiento considere necesario preservar por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales "... así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

Pero resulta además que, aún cuando la aprobación del Plan hubiera tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2003, tampoco habría prosperado el motivo de casación aquí planteado, pues el alcance que la recurrente pretende dar a la supresión efectuada por el Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, ignora la jurisprudencia reiterada de esta Sala, de la que es exponente la sentencia de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03 ), de la que extraemos los siguientes párrafos:

... SEGUNDO.- (...) conviene tener presentes cuales han sido las sucesivas redacciones de aquel artículo 9.2 de la Ley 6/1998 cuando definía qué terrenos (además de los previstos en el número 1 del mismo artículo) debían tener la condición de suelo no urbanizable:

(1) Según su redacción originaria, vigente desde el 5 de mayo de 1998 al 24 de junio de 2000, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

(2) Según la introducida por el repetido Real Decreto-Ley 4/2000, redacción vigente desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales". Y

(3) Según la introducida por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, redacción cuya vigencia comenzó el 22 de mayo de 2003, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

TERCERO.- Pues bien, abordando ya la cuestión que nos ocupa, son varias las razones que nos conducen a entender que la supresión del inciso "así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano", efectuada por aquel Real Decreto-Ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000), no debe ser interpretada en el sentido que aparenta de desapoderar al planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable, ni en el sentido de que la legislación básica estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos, se opusieran en aquel espacio de tiempo que medió desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003 a que dicho planeamiento pudiera, justificadamente, incluir en esa clase a los terrenos que considerara inadecuados para un desarrollo urbano. Sin perjuicio de otras y centrándonos en las que nos parecen más esclarecedoras, tales razones son las siguientes:

A) La doctrina constitucional que interpreta con qué alcance e intensidad pueden incidir los títulos competenciales del Estado sobre la competencia exclusiva atribuida a las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo; que puede verse, en lo esencial, aunque no sólo, en los fundamentos jurídicos 5 a 12 de la conocida STC número 61/1997, de 20 de marzo , a los que nos remitimos (...).

B) La doctrina constitucional específica y singularmente surgida al enjuiciar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 6/1998 , que cabe ver en la STC número 164/2001, de 11 de julio , especialmente en su fundamento jurídico 14 (...). Y

C) El preámbulo del Real Decreto-Ley 4/2000 no contiene una referencia clara a la razón de ser por la que suprimió aquel inciso (...). Esta reflexión nos lleva a enlazar con el proceso parlamentario de elaboración de la Ley 6/1998, pues el artículo 9.2 , en el Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno y remitido a las Cortes Generales, se refería a que el planeamiento general podía clasificar como suelo no urbanizable aquellos otros terrenos que considere justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional. Desaparecidas esas dos exigencias que acabamos de subrayar en el texto finalmente aprobado del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , con la consecuente apariencia de que el margen de discrecionalidad del planificador podía entenderse ampliado, surge, al combinar todo lo que hasta ahora llevamos razonado, incluida la pervivencia tras el Real Decreto- Ley de aquella expresión del párrafo primero del número 2 de la exposición de motivos de la Ley 6/1998, la idea de que la supresión del inciso no obedeció tanto a la exclusión del criterio de la inadecuación para un desarrollo urbano, sino, más bien, a la de poner freno a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad. Entendemos que este es el espíritu y finalidad de la repetida supresión y, por ende, el elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico. Y entendemos que ello se ve confirmado al estudiar la Ley 10/2003 (que, no se olvide, es el producto normativo que surge por la vía del artículo 86.3 de la Constitución , esto es, la Ley que, tras la convalidación del Real Decreto-Ley 4/2000, resultó de tramitar éste como proyecto de ley), pues en su exposición de motivos se expresa que en la misma dirección de incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los bienes inmobiliarios, se orienta la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable, y en la redacción que finalmente da al artículo 9.2 exige que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente o lo sea, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística...

.

Esta misma interpretación ha sido mantenida en sentencias posteriores, entre otras las de 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 ), 1 de junio de 2009 (casación 895/05 ), 25 de marzo de 2010 (casación 5635/06 ), 2 de noviembre de 2009 (casación 3946/05 ) y 22 de marzo de 2011 (casación 5516/07 ). Por tanto, es ya consolidada la jurisprudencia que declara que el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril -incluso en el período en el que estuvo suprimido de dicho precepto el inciso "... así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano" - otorga a la Administración autora del planeamiento un margen de discrecionalidad para clasificar el terreno como suelo no urbanizable a fin de excluirlo del proceso urbanizador.

En fin, a esa reseña jurisprudencial que acabamos de hacer cabe ahora añadir que el artículo 1 del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio , que modificó la redacción del artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , ha sido declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional STC 137/2011, de 14 de septiembre de 2011 .

Pues bien, la sentencia recurrida es enteramente respetuosa con la interpretación jurisprudencial a la que estamos aludiendo. Así, la Sala de instancia analiza la Memoria del planeamiento impugnado y llega a la conclusión de que la decisión de mantener la clasificación de la finca situada en " DIRECCION000 " como suelo no urbanizable se encuentra justificada, pues constituye uno de los objetivos del Plan la atenuación de la presión del crecimiento urbano sobre el suelo no urbanizable, reduciendo el suelo urbano residencial y creando dentro del suelo no urbanizable reservas de suelo industrial, sin que los Tribunales de Justicia puedan suplir, tal y como pretende la recurrente, la voluntad debidamente justificada de la Administración competente en materia de urbanismo ( artículo 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción ).

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Ello comporta la imposición de las costas procesales a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa de la Generalidad de Cataluña.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 3092/2009 interpuesto en representación de Dª Claudia contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 380/2005 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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