STSJ Cataluña 243/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:7656
Número de Recurso380/2005
Número de Resolución243/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 243

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de Dª. Bárbara , representada por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Furest y defendida por el letrado Sr. Toda Jiménez, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por letrado, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entrelas propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de marzo de 2.009.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 27 de julio de

2.005, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la actora contra los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 16 de octubre de 2.002 y 15 de octubre de 2.003, aprobando definitivamente con prescripciones y dando su conformidad al texto refundido de la revisión del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tordera, resolución y acuerdos cuya anulación se interesa en la demanda, declarándose como finca urbana la propiedad de la actora, enclavada en la urbanización "Mas Mora", con los mismos parámetros previstos en el plan para el sector de suelo de la urbanización, así como el carácter de suelo urbanizable industrial de la finca de su propiedad ubicada al lado de "Can Tió", del vecindario de Sant Daniel.

SEGUNDO

Interesa con carácter previo señalar que la revisión de autos fue aprobada inicialmente por acuerdo municipal de 14 de febrero de 2.002, provisionalmente por acuerdo de 18 de junio siguiente y definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona en el marco normativo del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones aplicables en Catalunya en materia urbanística, a tenor de las previsiones contenidas en la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , que entró en vigor el 21 de junio de 2.002, según se dice en el acuerdo de aprobación definitiva de fecha 16 de octubre de 2.002.

El texto refundido aprobado por acuerdo municipal, también de conformidad con el Decreto Legislativo 1/1990 , obtuvo finalmente la conformidad de la Comisión Territorial de Urbanismo, constituyendo por consiguiente la normativa de aplicación al caso la del indicado Decreto legislativo 1/1990 y normas concordantes.

TERCERO

Sostiene la actora en su demanda que dos fincas de su propiedad que han sido clasificadas en el planeamiento que impugna como suelo no urbanizable merecen la respectiva clasificación de suelo urbano (la que se ubica en "Mas Mora") y de suelo urbanizable industrial (la radicada al lado de "Can Tió"), pues aquélla dispone de todos los servicios urbanísticos, limitando con viales urbanizados, siendo reglado el establecimiento del suelo urbano, mientras que esta se encuentra al lado de "Can Tió", que linda con la carretera de Hostalric, estando en gran parte afectada por el nuevo trazado de una autopista con un acceso previsto junto a la finca, que presenta una infraestructura industrial.

Comenzando por la finca que se propone como suelo urbano, con reiteración viene declarando la jurisprudencia que la clasificación de un terreno como tal depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la urbanización, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias, pues la definición con rango legal de lo que constituye tal clase de suelo constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, que ha de definirlo necesariamente en función de la realidad de los hechos, quedando la Administración vinculada a esa realidad, y a ello responde el carácter reglado del suelo urbano. A tal efecto, no sólo es necesaria la dotación de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente, en los términos del artículo 118 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio (como, posteriormente, de los 25, 26, 29 y siguientes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , luego incorporados al Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, donde los conceptos de suelo urbano y de solar han sido incluso objeto de mayor restricción).

Por lo demás, ni la colindancia con un vial urbanizado o carretera o con zonas edificadas y urbanizadas determina la condición de urbano del suelo, faltando los requisitos antes citados, sin que seatampoco suficiente al efecto, como también declara la jurisprudencia, con que ocasionalmente los terrenos tengan incluso los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate, no siendo suficiente que el terreno tenga los servicios urbanísticos cuando el mismo no se encuentra en la malla urbana,...

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