STS, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 6219/2008, promovido por don Clemente , representado por la Procuradora doña Rosa María Martínez Virgili contra la Sentencia de 3 de julio de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 321/2007 formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 28 de marzo de 2007, que desestima el recurso de alzada instado contra la Resolución de 31 de octubre de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de 20 de noviembre de 2002 de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que, por un lado, desestima la solicitud de declaración de prescripción de la acción para exigir el pago de una deuda de 664.456,29 euros derivada del Acta de inspección relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991 y, por otro, acuerda suspender una subasta.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A tenor del expediente administrativo, los hechos más relevantes a tener en cuenta y que dieron lugar a la presente reclamación son los siguientes:

  1. El 30 de marzo de 1993, la Inspección de los Tributos del Estado incoó a don Clemente y a su esposa doña Andrea Acta de disconformidad núm. NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991, dictándose por la Delegación especial de la Agencia Tributaria de Valencia, en fecha 17 de mayo del mismo año, Acuerdo de liquidación del que resultaba una deuda tributaria por importe de 89.491.060 ptas. (42.602.563 ptas. de la cuota, 42.602.563 ptas. de sanción y 4.285.934 ptas. de intereses de demora) (folio 29).

  2. Por escrito presentado el 7 de junio de 1993, los obligados tributarios formularon petición de condonación graciable de la sanción impuesta, dictadose por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) Resolución de fecha 6 de noviembre de 1995, por la que se concedía la condonación solicitada por importe de 42.602.563 ptas. El 23 de febrero de 1996, en ejecución del citado fallo la Delegación Dependencia Regional de la Inspección dictó Acuerdo por el que se declara parcialmente extinguida la deuda tributaria en el importe de 25.561.537 ptas.

  3. En virtud del procedimiento administrativo de apremio seguido por el impuesto y ejercicio señalados contra el Sr. Clemente y su esposa se practicó diligencia de embargo de determinados bienes inmuebles y títulos valores.

  4. El 7 de noviembre de 2002, don Clemente presentó escrito ante la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria en el que interesaba se declarara la prescripción de la acción de cobro en el expediente ejecutivo seguido contra él y su cónyuge, y la nulidad de la providencia de subasta de un terreno de su propiedad en San Pere Pescador (Gerona). La Dependencia Regional dictó Acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2002, desestimando la solicitud de declaración de prescripción y suspendiendo la subasta del inmueble referido, ordenando retrotraer el expediente ejecutivo al momento de dar trámite a la valoración contradictoria presentada sobre el inmueble citado.

  5. Contra el anterior Acuerdo, por escrito presentado el 5 de diciembre de 2002, el Sr. Clemente interpuso reclamación económico-administrativa (núm. NUM001 ) que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia de fecha 31 de octubre de 2005.

  6. Frente a la Resolución del TEAR de Valencia, el aquí recurrente formuló recurso de alzada (R.G. 685-06) ante el TEAC, que por Resolución de 28 de marzo de 2007 fue desestimado.

SEGUNDO

Disconforme con la Resolución del TEAC, don Clemente interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 321/2007, formulando la demanda por escrito registrado el 4 de octubre de 2007, en el que, en síntesis, sostiene: a) la nulidad del expediente ejecutivo incoado, con la consiguiente prescripción del derecho al cobro de las cantidades reclamadas por la Inspección tributaria, «al haber transcurrido mas de cuatro años desde la fecha de notificación de la diligencia de embargo, de la citada Dependencia (1 de febrero de 1995), hasta la notificación de la valoración de los bienes embargados (27 de abril de 2000), toda vez que la diligencia de 19 de noviembre de 1997,dictada por la Subjefe de Recaudación (folio 242) carece de efectos interruptivos de la prescripción, al ser nula de pleno derecho, por haberse omitido la aprobación de valoración por el órgano competente (Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, o su Adjunto), y en el supuesto de que la misma llevase implícita la aprobación, fue dictada por órgano manifiestamente incompetente, no habiendo sido objeto de convalidación durante el periodo de prescripción» (pág. 25 del escrito de demanda); b) la «[n]ulidad del expediente ejecutivo, con la consiguiente prescripción al derecho de las cantidades liquidadas a [su] representado por el concepto IRPF, 1991, toda vez que la notificación realizada con fecha 4 de diciembre de 1997 (folio 242) carece de validez, al no haber sido realizada a los dos cónyuges, sino a uno solo de ellos, teniendo el bien embargado con fecha 1 de febrero de 1995, carácter ganancial, no produciendo efectos interruptivos de la prescripción del derecho al cobro al haber transcurrido mas de cuatro años contados desde el 1 de febrero de 1995 (diligencia de embargo), y el 27 de abril de 2000 (notificación valoración), actuaciones igualmente ineficaces al adolecer del mismo defecto (notificación a uno solo de los cónyuges)» (pág. 16); y, c) finalmente, la «[c]aducidad del procedimiento recaudatorio toda vez que la Dependencia Regional de Recaudación ha[bía] estado inactiva por un periodo superior a doce meses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992 y artículo 31 del RD 939/86, de 25 de abril » (pág. 21).

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 3 de julio de 2008 , desestimando el recurso interpuesto y declarando la resolución impugnada conforme a derecho.

La Sala de instancia rechaza la prescripción alegada con base en lo dispuesto en «el articulo 139 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, [que] prevé la posibilidad de que cuando a juicio de la Recaudación fueran necesarios especiales conocimientos para efectuar la valoración de un bien, esta podrá efectuarse por otros servicios técnicos de la Delegación de Hacienda o por servicios externos especializados. A este respecto consta en autos, folio 232 y siguientes, valoración de inmueble por arquitecto de la Hacienda Publica, lo que determina que dicha valoración sea totalmente valida, al haberse efectuado por el órgano competente para ello.

No obstante lo anteriormente expuesto, debe señalarse que constan también en el expediente una serie de actuaciones administrativas que impiden hablar de paralización del procedimiento, tales actuaciones son las siguientes: 31 de enero de 1997, notificaciones de diligencias de embargo de bienes inmuebles, folios 36 y siguientes y en todo caso la notificación de la diligencia anteriormente citada ( 19 de noviembre de 1997) que se efectuó el día 4 de diciembre de 1997 mediante escrito dirigido a los dos cónyuges, folio 242» (FD Cuarto).

Respecto del segundo motivo de impugnación, relativo a la nulidad del expediente ejecutivo por no haber sido realizada la notificación de 4 de diciembre de 1997 a los dos cónyuges, el Tribunal a quo « señal[a] que consta en el expediente que la citada notificación se efectuó en el domicilio señalado de los Sres. Salvador Catalina , que tal notificación fue expedida a nombre de los dos destinatarios y que fue firmada por uno de ellos, Dª Catalina , identificada por su DNI y firma. Mantener la necesidad de la firma de los dos cónyuges para entender validamente notificado el acto, como se pretende, es absolutamente imposible, entre otras cosas porque; en primer lugar, y a diferencia de lo que ocurre en sede civil, la representación en las actuaciones ante la Administración Publica se presume para los actos de tramite, ex articulo 43 de la LGT , por lo tanto al recibir una notificación dirigida a ambos cónyuges y firmarla uno de ellos, ha de entenderse que lo hace por si y en representación del otro. Y en segundo lugar, porque si la LGT da por válida la notificación efectuada no al destinatario sino a un tercero, siempre "que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad", no resulta admisible argumentar que la recibida por uno de los dos interesados y solidariamente obligados, ex articulo 34 de la LGT , carezca de efectos para el otro» (FD Quinto) .

Y, por último, «en cuanto a la caducidad que entiende producida por inactividad de la Recaudación por termino superior a 12 meses, según lo dispuesto en el articulo 44 LRJAP -PAC y articulo 31 del Reglamento de la Inspección » , la Sala entiende que «en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la citada LRJAP -PAC opera con carácter de supletoria lo dispuesto en dicha ley, excluyéndose los procedimientos tributarios porque tienen su propia normativa. A estos efectos hemos de señalar que el procedimiento recaudatorio no tiene mas limite que el de la prescripción, ex articulo 64 de la LGT , hecho este que no se ha producido en el presente caso» (FD Sexto) .

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la representación del Sr. Clemente preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 3 de diciembre de 2008, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula tres motivos, de los que el primero y tercero fueron inadmitidos por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 18 de junio de 2009 , por carecer manifiestamente de fundamento.

Así, en el único motivo de casación admitido a trámite, la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 71 , 1362 y 1373 del Código Civil, y 115 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), «por falta de representación del cónyuge de [su] representado al no ostentar poder del mismo» (pág. 14). Considera que siendo los bienes embargados gananciales, y al «haberse realizado la notificación de la valoración a uno solo de los cónyuges, la misma ha de considerarse inexistente o nula, y, en consecuencia, no productora de efectos interruptivos de la prescripción, con la consiguiente prescripción, al no haberse realizado actuación recaudatoria alguna, con conocimiento formal de ambos cónyuges, desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 27 de abril de 2000» (pág. 17).

Por lo tanto -concluye-, si la diligencia de notificación de la valoración de los bienes embargados dictada por la subjefe de Sección Doña Catalina en 19 de noviembre de 1997, ha de considerarse inexistente o nula de pleno derecho, es claro que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración Tributaria al cobro de las cantidades liquidadas, puesto que la misma ha permanecido inactiva desde el día 1 de febrero de 1995 hasta el 27 de abril de 2000, tal como consta en el expediente administrativo, (mas de cinco años cuando el período de prescripción del derecho al cobro es de cuatro

. Y - añade, este mismo defecto «se ha producido también en las notificaciones de las diligencias de embargo de bienes inmuebles, de fecha 1 de febrero de 1995, y en la diligencia de embargo de participaciones sociales de 27 de abril de 2000, en que se notificó solamente a [su] representado, y no a su cónyuge también, notificaciones que hemos de considerar también ineficaces respecto a la interrupción de la prescripción» (pág. 20).

CUARTO

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, por escrito presentado el día 16 de noviembre de 2009, solicitando la desestimación del mismo.

En dicho escrito, la representación pública se opone al motivo de casación por varias razones: en primer lugar, porque «la notificación del acto administrativo en cuestión se dirige a ambos cónyuges y no a uno solo»; y, en segundo lugar, porque la notificación del acto se efectuó conforme a las exigencias contenidas en la normativa reguladora de la materia, esto es, el art. 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ) (pág. 6).

Por lo tanto -concluye el Abogado del Estado-, «habiéndose efectuado la notificación con escrupuloso respeto a los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la materia, resulta evidente que tal actuación ha de entenderse a los efectos del art. 66 LGT como circunstancia interruptiva de la prescripción» (pág. 8).

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 18 de enero de 2012, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por don Clemente contra la Sentencia de 3 de julio de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 321/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 28 de marzo de 2007, que desestima el recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra el Acuerdo de 20 de noviembre de 2002 de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestimó la solicitud de declaración de prescripción de la acción para exigir el pago de una deuda por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 1991.

La Sentencia de instancia desestimó el recurso al no apreciar la prescripción alegada por la interrupción producida por una notificación al cónyuge del sujeto pasivo que se considera válida, pues « tal notificación fue expedida a nombre de los dos destinatarios y que fue firmada por uno de ellos, Dª Catalina , identificada por su DNI y firma. Mantener la necesidad de la firma de los dos cónyuges para entender validamente notificado el acto, como se pretende, es absolutamente imposible, entre otras cosas porque; en primer lugar, y a diferencia de lo que ocurre en sede civil, la representación en las actuaciones ante la Administración Publica se presume para los actos de tramite, ex articulo 43 de la LGT , por lo tanto al recibir una notificación dirigida a ambos cónyuges y firmarla uno de ellos, ha de entenderse que lo hace por si y en representación del otro. Y en segundo lugar, porque si la LGT da por válida la notificación efectuada no al destinatario sino a un tercero, siempre "que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad", no resulta admisible argumentar que la recibida por uno de los dos interesados y solidariamente obligados, ex articulo 34 de la LGT , carezca de efectos para el otro» (FD Quinto) .

SEGUNDO

Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de hecho, la representación de don Clemente interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, admitiéndose a trámite sólo el segundo de los motivos, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se denuncia la infracción de los arts. 71 , 1362 y 1373 del Código Civil, y 115 Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), por considerar prescrita la acción administrativa de cobro por deficiente notificación al contribuyente por hacerlo a su cónyuge, que carece de poder de representación, razonando que «si la diligencia de notificación de la valoración de los bienes embargados dictada por la subjefe de Sección Doña Catalina en 19 de noviembre de 1997, ha de considerarse inexistente o nula de pleno derecho, es claro que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración Tributaria al cobro de las cantidades liquidadas» (pág. 20 del escrito de formalización del recurso) .

Por su parte, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, el motivo en que se funda el presente recurso de casación gira en torno a la cuestión relativa a la validez de la notificación a la esposa del contribuyente de la valoración de unos bienes inmuebles gananciales, pues en función de tal determinación se habrá interrumpido o no el cómputo prescriptorio de la acción de cobro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Pues bien, ha quedado acreditado en el proceso de instancia que la valoración de los inmuebles sitos en Alzira, realizada por la Administración, fue comunicada mediante una notificación dirigida a los dos cónyuges, notificada el 19 de noviembre de 1997 a la esposa del recurrente, firmando e identificándose correctamente. También está probado que esos bienes inmuebles eran de la sociedad de gananciales, que la declaración del IRPF de 1991 objeto de comprobación inspectora fue conjunta de ambos cónyuges y que las actuaciones inspectoras se siguieron contra ambos contribuyentes.

En lo que respecta a la notificación en cuestión, debemos señalar que es plenamente válida y no puede tenerse como un vicio del procedimiento, puesto que es reiterada la jurisprudencia que sienta la doctrina de que la sociedad de gananciales es una comunidad de bienes en la que impera la solidaridad entre los comuneros, vinculando indistintamente los actos seguidos con uno de ello, cuyos efectos se entienden por igual a los mismos, razón por la que las actuaciones inspectoras seguidas con un cónyuge respecto al IRPF de 1991 vinculan y surten efecto por igual en su otro cónyuge.

En efecto, en las Sentencias de 15 de marzo de 2005 (rec. cas. núm. 3430/2000), FD Quinto ; de 4 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 5895/2001), FD Cuarto ; y de 19 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 5315/2001 ), FD Cuarto, se establece el siguiente criterio:

De esta forma, la declaración conjunta de los cónyuges supone la asunción por ambos de ese único hecho imponible, lo que conduce a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley General Tributaria en cuanto establece que la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario, caso que no ocurre en la Ley de Renta.

[...] Establecida, pues la responsabilidad solidaria de marido y mujer en las obligaciones tributarias derivadas de la declaración conjunta del Impuesto, es lo cierto que el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, dispone en su Art. 24 que 1. Está obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección: ... e) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento, de donde, junto con lo que antecede, cabe concluir que las actuaciones entendidas con uno de los consortes en el régimen de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son plenamente válidas y sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos

.

A este respecto, debemos citar el art. 89.4 de la Ley del IRPF que dispone que, en caso de tributación conjunta, los miembros de la unidad familiar quedan conjunta y solidariamente sometidos al impuesto como sujetos pasivos, recalcando el art. 34 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT) que ambos sujetos pasivos están solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública. Así pues, cabe concluir, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 19 de octubre 2006 , cit., que « las actuaciones entendidas con uno de los consortes en el régimen de declaración conjunta del IRPF son plenamente válidas y sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos».

De igual modo, ya en la Sentencia de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991 ) se establecía el mismo criterio, esto es, que «[l]a necesidad de comunicar las liquidaciones a los vendedores, sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto, no puede entenderse incumplida en el caso de autos, habida cuenta que la liquidación, dirigida a Dª Amelia...y otro, fue notificada personalmente y en el domicilio de ambos al esposo, destinatario y asimismo vendedor de la finca, D. Francisco..., cuya capacidad para cumplir las obligaciones que con la recepción de la notificación asume frente a la otra interesada -su esposa- cabe presumir» (FD Cuarto).

Asimismo, en la Sentencia de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ) se recoge expresamente lo siguiente:

En segundo término, porque la notificación de las liquidaciones a uno solo de los cónyuges, cuando en la escritura de transmisión se hace constar el carácter ganancial de las fincas enajenadas y la condición de transmitentes de ambos y cuando la notificación se practica en el domicilio familiar, ha de considerarse suficiente a la vista de lo establecido en el art. 34 LGT ("La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario") y a la vista, asimismo, de que esta Sala tiene declarado que basta con la notificación realizada a uno solo de los integrantes de una comunidad de bienes "pro indiviso" -- Sentencia de 30 de Abril de 1997 (recurso 7007/92 )-- y que la práctica de liquidaciones separadas, adecuadas a la efectiva participación de los transmitentes en el negocio adquisitivo, hubiera requerido la oportuna solicitud de los interesados -- Sentencias de 27 de Mayo de 1996 (recurso 8794/91 ) y de 19 de Abril de 1997 (recurso 7018/91 )--, no producida en el caso de autos.

Y, por último y en tercer lugar, porque tampoco existía obligación municipal de notificación de las liquidaciones a los herederos del cónyuge fallecido después de la transmisión generadora de aquellas, si no se había comunicado esta circunstancia al Ayuntamiento de la imposición, ni este podría, sin ese previo y justificado conocimiento, averiguar quienes eran tales herederos y, menos aún, cúal la participación de cada uno en la herencia e incluso los posibles cambios o concreciones de titularidad que las operaciones subsiguientes a la delación de aquella hubieran podido ocurrir. En el Impuesto de que aquí se trata, los sujetos pasivos son los transmitentes -art. 107 LHL-. Por consiguiente, el Ayuntamiento cumple con girar la liquidación a quienes, al efectuarse la transmisión, aparezcan como tales, o, en caso de transmisión de bienes sujetos con carácter ganancial, como aquí ocurre, con girarla a uno solo de los cónyuges transmitentes

(FD Tercero).

También la Sentencia de 20 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 5751/2005 ) dice al respecto:

En definitiva, en lo que afecta al recurso de casación, limitado al apremio de la liquidación de 1997, no cabe hablar de falta de notificación de la providencia inicial, pues le fue dirigida como cónyuge del deudor, y esta circunstancia le permitía también oponerse a la ejecución, no siendo, por tanto, cierto que fuera sorprendida con la diligencia de embargo

(FD Tercero) .

Y, en fin, en la Sentencia de 7 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 114/2005 ) se resuelve un supuesto similar al que nos ocupa, recogiéndose expresamente lo siguiente:

QUINTO.- La tercera de las cuestiones planteadas por el recurrente se refiere a la prescripción de la deuda tributaria como consecuencia de la falta de notificación del acuerdo de liquidación en su persona. A su juicio, la prescripción se habría producido porque, aunque el acta de disconformidad fue comunicada al recurrente, la liquidación tributaria sólo se le notificó a su esposa, como obligada tributaria designada en el domicilio conyugal, sin que, pese a lo que afirma la Inspección en la diligencia de comunicación, apareciese marcado con una X la casilla donde la persona que recibe la comunicación se compromete a entregarla a los interesados. Y, se dice, existe obligación de la Administración de notificar la declaración tributaria conjunta a ambos cónyuges, al menos en lo que se refiere a la sanción [...].

En todo caso, en el supuesto que nos ocupa se trata de una declaración conjunta, por lo que cabe que la notificación se haga sólo respecto de uno de los cónyuges. Así lo ha manifestado esta Sala al señalar "que las actuaciones entendidas con uno de los cónyuges en el régimen de declaración conjunta son plenamente válidas y sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos" [ Sentencias de 29 de abril de 1998 (rec. cas. núm. 2646/1992), FD Primero ; de 30 de abril de 1998 (rec. cas. núm. 2692/1992), FD Primero ; de 15 de marzo de 2005 (rec. cas. núm. 3430/2000), FD Quinto ; de 4 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 5895/2001), FD Cuarto ; de 19 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 5315/2001), FD Cuarto A ); y de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1270/2006 ), FD Cuarto]. Por lo tanto, a la luz de la citada doctrina, y habiendo constancia de que, en este caso, la comunicación se hizo a la esposa (doña Gloria....) en su domicilio conyugal, el motivo no puede prosperar. Por lo demás, es sabido que la presunción de convivencia de los cónyuges establecida en el Código Civil (art. 69 ), hace muy difícil apreciar la falta de conocimiento por uno de ellos como ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 289/1993, de 4 de octubre , FJ 4 [en igual sentido, ATC 369/1989, de 3 de julio y 377/1993)...

(FD Quinto).

En consecuencia, siendo válida y eficaz la notificación discutida, carece de fundamento la pretensión del recurrente relativa a la prescripción, pues, obviamente, se produjo la interrupción de su cómputo, tal como viene descrito en la Sentencia cuestionada, procediendo su íntegra confirmación.

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Clemente , lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Clemente , contra la Sentencia de 3 de julio de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 321/2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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