STSJ Aragón 517/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:1779
Número de Recurso87/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución517/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00517/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 87 de 2015- S E N T E N C I A Nº 517 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------------------- En Zaragoza, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 87 de 2015, seguido entre partes; como demandante la DOÑA Beatriz, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales don Carlos Antonio Falcón Sopeña y asistida por la Sra. Abogada doña Ana Guzmán Sancho; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 27 de febrero de 2015, en la reclamación nº NUM000 interpuesta por doña Beatriz contra resolución dictada por la Dependencia Regional de Recaudación del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 34.183,67 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 13 de mayo de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que «se declare:

1) La prescripción del derecho de la Administración a través de la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de Aragón a dictar la liquidación formulada por haber transcurrido el plazo legal para la prescripción de este derecho sin que el plazo haya sido interrumpido al no haber sido notificada a la obligada tributaria Dª. Beatriz los acuerdos de liquidación que ponen fin al procedimiento inspector de donde deviene la liquidación cuyo cobro se pretende.

2) La inexigibilidad del pago de las deudas tributarias no notificadas por no haberse declarado la responsabilidad solidaria al pago de las mismas de Dª. Beatriz .

3) La caducidad de los expedientes inspectores núm. NUM001 y núm. NUM002, por no haber recaído en los mismos resolución expresa notificada a mi mandante, e iniciados de oficio causan efectos desfavorables en la esfera patrimonial de la misma.

4) La condena a la devolución del principal y los intereses legales de las cantidades ingresadas y embargadas por y a la Administración de mi mandante por la liquidación recurrida por tratarse éstas como ingresos indebidos, y todo ello con expresa condena en costas a la administración pública demandada.»

SEGUNDO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO

Habiéndose propuesto únicamente documental acompañada con el escrito de demanda, tras evacuarse el trámite de conclusiones se celebró la votación y fallo el día señalado, 23 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución dictada por la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 27 de febrero de 2015, en la reclamación nº NUM000 interpuesta por doña Beatriz contra resolución dictada por la Dependencia Regional de Recaudación del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio.

SEGUNDO

La recurrente y don Carlos Antonio contrajeron matrimonio el 27 de julio de 2002 y se divorciaron mediante procedimiento de mutuo acuerdo por sentencia de 30 de abril de 2009. Constante el matrimonio los cónyuges realizaron declaraciones conjuntas de renta los años 2002 y 2003 por ser la modalidad que resultaba más beneficiosa para la sociedad conyugal -los ingresos del marido eran en esas dos anualidades muy superiores a los de su esposa-.

En fecha 23 de julio de 2007 se dictaron actos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2002 y 2003 a cargo de D. Carlos Antonio, siendo notificados ese mismo día a la referida persona.

En fecha 27 de abril de 2011 se emitió a cargo de Dª. Beatriz providencia de apremio por importe de

9.334,51 euros, de los que 7.788,76 euros era el principal de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002 a que se ha hecho referencia en el anterior antecedente de hecho y 1.555,75 euros el recargo de apremio. En fecha 27 de abril de 2011 se emitió a cargo de Dª. Beatriz providencia de apremio por importe de 38.279,59 euros, de los que 31.899,66 euros era el principal de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003 a que se ha hecho referencia en el anterior antecedente de hecho y 6.379,93 euros el recargo de apremio.

Estos actos fueron notificados el día 15 de mayo de 2011.

Disconforme con los acuerdos anteriormente mencionados, la interesada interpuso recurso de reposición, alegando la falta de notificación reglamentaria de la liquidación y la ausencia absoluta de intervención de la compareciente y notificación a la misma de todas las actuaciones inspectoras que han desembocado en la práctica de las liquidaciones de referencia. Expuso que a la compareciente no se le notificó hasta mayo de 2011 y que solo entonces conoció la existencia de tales actuaciones inspectoras, de las liquidaciones y providencias de apremio dictadas. Indicó asimismo que había comprobado que al parecer el exmarido aportó ante la Inspección un documento privado de representación a su favor otorgado supuestamente por la compareciente en fecha 15 de mayo de 2006. Sin embargo, la compareciente manifiestó con toda rotundidad que no había firmado nunca a favor de su marido ni ese ni ningún otro documento de representación.

Desestimado en ese particular el recurso de reposición presentado por la interesada, esta interpuso reclamación económico-administrativa en la que aportó dictamen de perito calígrafo del que se concluye: "La firma estampada en la parte inferior izquierda del Modelo de representación para actuar ante la Inspección de Tributos de la AEAT bajo el epígrafe "EL/LOS OTORGANTE/S", fechado el 15 de mayo de 2.006 y numerado como doc. Debitado nº 1, NO ha sido realizada por puño y letra de Doña Beatriz ".

Por dicho motivo, y por otro tipo de actuaciones similares realizadas en su perjuicio, se interpuso con fecha 3 de abril de 2012 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza denuncia contra su ex marido,

D. Carlos Antonio, por presuntos delitos de falsificación documental, estafa e insolvencia punible. Incoado procedimiento penal se emitió informe pericial a instancia del Juzgado en el que se dictaminó que la firma dubitada de la Sra. Beatriz del documento de representación supuestamente emitido por la esposa a favor del marido de fecha 25 de mayo de 2006 no guarda relación de identidad ni con las indubitadas de la esposa, ni con las indubitadas del marido. Por auto de 11 de marzo de 2013 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que asistan a la denunciante por razón de los hechos denunciados, razonando que los mismos se produjeron constante el matrimonio, en un momento en el que ambos cónyuges realizaban la declaración de IRPF de forma conjunta, no habiéndose acreditado la imposibilidad para la denunciante de tener acceso a su buzón de correo o a posibles notificaciones que pudieran llegar al domicilio del matrimonio, y señalando también que no constaba estampada la firma dubitada por ninguno de los dos miembros del matrimonio. El auto de sobreseimiento fue confirmado por la Audiencia Provincial.

La reclamación económico-administrativa ha sido desestimada por la resolución que ahora se recurre jurisdiccionalmente.

TERCERO

La parte demandante funda su recurso en la infracción del artículo 46.6 de la LGT por falta de notificación del acuerdo de liquidación, adoptado solo respecto a su exmarido y resultado de la inspección de los ejercicios de IRPF de 2002 y 2003. Expone que el propio TEARA admite expresamente que a la actora no le fueron notificadas las actas de liquidación resultantes de la inspección tributaria practicada. Indica que si para presentar una declaración conjunta de IRPF se precisa la firma de ambos sujetos pasivos, también la liquidación practicada debe ser notificada a ambos. Expone que cualquier interpretación que considere de aplicación el art. 84.6 de la LIRPF y que permitiera el incumplimiento de dicha obligación de notificar sería inconstitucional. Y derivada de esta alegación se invoca la prescripción del derecho de la Administración a dictar la liquidación formulada por haber transcurrido el plazo legal para la prescripción de este derecho sin que el plazo haya sido interrumpido al no haberse notificado a la obligada tributaria los acuerdos de liquidación que ponen fin al procedimiento inspector - artículos 150.2 y 66.a) de la LGT-. Asimismo se alega la inexigibilidad del pago de las deudas tributarias no notificadas por no haberse declarado la responsabilidad solidaria al pago de las mismas de la Sra. Beatriz - artículos 42, 174 y 175 en relación con el art. 150 de la LGT- y la caducidad de los expedientes inspectores nº NUM001 y NUM002 por no haber recaído en los mismos resolución expresa notificada a la recurrente, e...

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