STS, 30 de Abril de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7007/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa mercantil MYE S.A., representada por el Procurador Don Francisco Reina Guerra y asistido de Letrado, contra la sentencia número 23 dictada, con fecha 14 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 731/1990 promovido contra al acuerdo de 14 de septiembre de 1990 del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y la dirección técnico jurídica de Letrado- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 880524, por importe de 4.501.475 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, por compra a los hermanos Jose Ángel Héctor , formalizada en escritura pública de 28 de diciembre de 1987, de una finca 11.012'88 ms2 comprendida en la URBANIZACIÓN000 ", de Pozuelo de Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de enero de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 23, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos en lo sustancial, con la excepción que se dirá, el recurso contencioso administrativo articulado por el Procurador Sr. Reina Guerra, en nombre de MYE, S.A., contra el Decreto del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 14 de septiembre de 1990, dictado en reposición contra liquidación girada por dicha Corporación por el concepto de Plus Valía, expediente municipal número 880.524, por transmisión de la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " del término municipal de Pozuelo de Alarcón, declarando ser conformes a derecho la resolución recurrida, pero no lo es así la inclusión en la liquidación de la cantidad de 409.225 ptas. en concepto de intereses de demora, por lo que deberá practicarse nueva liquidación que no recoja tal cantidad y concepto; sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La representación actora, en su demanda, insistió en los propios argumentos expuestos en la vía administrativa, ya que no se tuvo en cuenta, al determinar el valor inicial del período impositivo, la "corrección del mismo" en función de los Índices de Precios al Consumo, pudiéndose con ello haber incurrido en una verdadera confiscación en esta vía impositiva, acompañándose al efecto las oportunas certificaciones oficiales publicadas por el Instituto Nacional de Estadística. Segundo.- En la propia demanda se dice que, en el concepto identificado en la liquidación complementaria como sanción que asciende a 409.225 ptas., se aclara por el Ayuntamiento, al resolver sobre la reposición, que corresponde a los "intereses de demora", con lo que en la notificación de la liquidación complementaria se infringió seriamente el principio de seguridad jurídica, no motivándose por el municipio este aspecto básico de la liquidación que afecta tan de cerca a intereses legítimos. Tercero.- En el escrito de "conclusiones" de la Sociedad actora, al propio tiempo que se formulan algunas variantes en los cálculos de la liquidación, por no coincidir exactamente el valor final del terreno de la anterior transmisión con el inicial de la ahora exaccionada, asícomo la pretendida excesividad del tipo impositivo, se dice también que fué defectuosa la notificación que se hizo a los transmitentes pues no se había justificado haberla hecho personalmente a cada uno de los hermanos transmitentes. Cuarto.- La representación del municipio demandado, en su contestación, hizo patente su extrañeza por la actitud actora que se limitó, no más, que a citar toda una serie de artículos de la normativa reguladora de la materia, pero sin razonar, concretar, ni justificar en qué pudieron consistir las "supuestas infracciones" denunciadas por la recurrente, señalando al propio tiempo que es bien conocida la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo, que ha sido ratificada recientemente en recurso extraordinario de apelación en Interés de la Ley (S. de 24.2.87), con lo que no resulta posible realizar "correcciones monetarias" en la determinación del valor inicial del período impositivo, ni en el de las contribuciones especiales y mejoras permanentes, en tanto que el Gobierno no acuerde la aplicación de tales correcciones, cuando razones de política económica así lo exijan. Octavo.- La cita en el período de Conclusiones, de "supuestos defectos en la notificación" de la liquidación a alguno de los hermanos transmitentes, con independencia del momento procesal en que se hizo valer y de la falta de acreditamiento de lo afirmado, la que (sic), las circunstancias que concurren en este recurso, así el carácter de DIRECCION000 de la sociedad actora que tuvo el transmitente D. Héctor , y su domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , y también la circunstancia atendible de haberse desarrollado este recurso con la exigida plenitud, hacen inviable la pretensión de nulidad que se hizo valer. Noveno.- En otro orden de cosas, lo alegado por la Sociedad actora, en lo que respecta al concepto identificado en la liquidación complementaria como sanción, que asciende a la cantidad de 409.225 ptas., cuando después el propio municipio valoró, al pronunciarse en la reposición interpuesta, que correspondía en realidad a los "intereses de demora", representa una infracción del respeto al principio de la seguridad jurídica, es atendible desde luego, cuando además el contribuyente desconocía el significado de tal concepto y tampoco la calificación de intereses de demora se atempera al supuesto contemplado, cuando el contribuyente realizó el pago de una deuda tributaria sin contraído previo y se efectuó en el plazo reglamentario, con lo que la exigencia de tales intereses -con independencia de una calificación totalmente desajustada- no responde a las circunstancias del caso analizado, por lo que en este aspecto concreto ha de estimarse la pretensión actora".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad MYE S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintinueve del corriente mes de abril, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las únicas cuestiones planteadas en las presentes actuaciones son las tres siguientes:

  1. Si, al no haberse notificado la liquidación más que a la entidad compradora (sujeto pasivo sustituto) y a uno solo de los cinco hermanos propietarios "pro indiviso" de la finca vendida (comunidad de bienes sujeto pasivo contribuyente), debe entenderse que se ha incurrido en un vicio procedimental previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y que, por tanto, son inválidas las actuaciones a partir de dicha omisión.

  2. Si se ha cometido un error en la fijación el valor inicial de la liquidación, correspondiente al día 20 de noviembre de 1974, habida cuenta que no coincide con el valor final de la exacción que se giró en dicha fecha con motivo de la transmisión inmobiliaria anterior a la que ahora analizamos.

  3. Si, en consecuencia, el tipo de gravamen, del 40%, aplicado en la liquidación aquí cuestionada, no es el que habría debido tenerse en cuenta en función del verdadero valor inicial y de la correcta base imponible derivados de la corrección del error al que se ha hecho mención en la letra precedente.

SEGUNDO

En realidad, como ninguno de los tres motivos mencionados fué planteado en el recurso de reposición promovido en la vía administrativa de gestión, estamos ante la presencia de tres cuestiones nuevas, insusceptibles de ser tratadas tanto en la primera instancia como en la presente apelación de los autos jurisdiccionales (abstracción hecha de que alguna de tales cuestiones se adujesen en el escrito de demanda y las demás en el de conclusiones).

En efecto, al basarse la sentencia apelada en tres cuestiones no planteadas previamente en el recurso de reposición y sólo tangencialmente, alguna de ellas, en el escrito de demanda, se ha dado carta de naturaleza, con infracción de los artículos 69.1 y 79.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a una evidente desviación procesal o a una clara mutatio libelli, en contra de lo permitidolegalmente a efectos de mantener, sin indefensión para ninguna de ellas, el equilibrio procesal de las partes.

En general, la citada Ley de 1956 ha reducido el principio de jurisdicción revisora a sus justos límites, pues su Exposición de Motivos declara que esta jurisdicción es revisora sólo en cuanto requiere la existencia de un previo acto de la Administración, y, una vez dictado tal acto, el artículo 69.1 de dicho Texto permite que el demandante pueda fundar su pretensión, deducida en razón a aquél, en cualesquiera motivos o razones y normas jurídicas que entienda son procedentes, hayan sido o no alegados en el procedimiento administrativo, o con anterioridad, siempre que, sin embargo, no se planteen cuestiones nuevas ni se innoven las pretensiones básicas.

Pero, matizando y, en cierto modo, confirmando lo anterior, el artículo 79.1 del mismo Texto establece que "en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación", porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada, la instrucción del proceso, el comentado trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que el presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones (acerca de los hechos alegados, la prueba practicada -en su caso- y los fundamentos jurídicos), circunscribiéndose a lo ya discutido en la parte expositiva de las actuaciones, sin poder adicionar o proponer cuestiones nuevas. O sea, está vedada, normativamente, la posibilidad de introducir nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, y lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación.

No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho), sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones, y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).

Por tanto, si, en el presente supuesto, la entidad MYE S.A. introdujo y planteó por primera vez, en el escrito de conclusiones (salvedad hecha de la elemental referencia a la excesividad del tipo de gravamen efectuada en la demanda), como nuevos temas de controversia, no reflejados, antes, en la demanda, ni en el recurso previo de reposición (modulando, en un giro casi copernicano, el enfoque inicial en la vía administrativa -que es el que determina los límites objetivos de la contención procesal jurisdiccional- de la pretensión o petición básica), las tres cuestiones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, es obvio que, lejos de aducir unos meros motivos o argumentos complementarios de los razonados en los escritos alegatorios precedentes, ha suscitado, en realidad, unos nuevos supuestos de hecho, o sea, en definitiva, por muy ligados que estén con los inicialmente planteados, unas cuestiones litigiosas nuevas o unos nuevos objetos de debate, que, por lo ya expuesto en los párrafos anteriores, y a efectos de evitar cualquier riesgo de indefensión de la contraparte, está plenamente prohibido.

TERCERO

Pero es que, a mayor abundamiento, carecen de predicamento fáctico jurídico todas y cada una de las comentadas cuestiones nuevas, habida cuenta que:

  1. La notificación de la liquidación, además de hacerse a la entidad compradora y sujeto pasivo sustituto del Impuesto, MYE S.A., a través de la persona de su DIRECCION000 , que era, precisamente, uno de los hermanos vendedores (Don Héctor ), y en el domicilio del mismo (coincidente, al parecer, con el domicilio social de dicha entidad), se efectuó, también, a Don Jose Ángel , en nombre y representación de los otros cuatro hermanos transmitentes.

    Y, como, en este caso, se está ante la presencia de una comunidad de bienes pro indiviso (según el exponente primero de la escritura de compraventa de 28 de diciembre de 1987), susceptible de ser considerada como realizadora del hecho imponible de un modo unitario y, por tanto, de quedar vinculadaconjuntamente al cumplimiento de las prestaciones tributarias propias de su condición de contribuyente (al existir una sola relación jurídica tributaria entre dicha comunidad y la Corporación y, más concretamente, una sola obligación tributaria), resulta obvio que basta la notificación realizada a uno solo de los hermanos integrantes de la comunidad de bienes pro indiviso objeto de transmisión y venta.

    En consecuencia, conocedores, presuntivamente, de la liquidación y de sus elementos esenciales, los sujetos pasivos contribuyentes y sustituto, no existe el grado de indefensión que podría haber determinado, en su caso, la anulación de las actuaciones.

  2. El valor inicial de la liquidación actual, de 48'33 p/m2, no difiere, como propugna la apelante, del valor final de la liquidación devengada el 20 de noviembre de 1974, porque, si se examina con precisión la hoja liquidatoria de la exacción girada en dicho año 1974 -obrante en los autos jurisdiccionales de instancia-, se observa que la cifra consignada como valor final no es la de 43'33 p/m2 sino, precisamente, la misma de 48'33 P/m2.

  3. En consecuencia, al ser correctos el valor inicial y la consecuente base imponible utilizados como factores determinantes de la concreción del tipo de gravamen aplicable en la liquidación, es evidente que éste último se atempera, también, a derecho.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya lugar, tampoco, a hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MYE S.A. contra la sentencia número 23 dictada, con fecha 14 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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