STSJ Comunidad de Madrid 333/2019, 24 de Abril de 2019
Ponente | MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO |
ECLI | ES:TSJM:2019:10764 |
Número de Recurso | 18/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 333/2019 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0006672
RECURSO Nº 18/2017
SENTENCIA Nº 333 /2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dña. María Soledad Gamo Serrano
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
En la villa de Madrid, a de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 18/2017, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, representado por D. José Luis Granda Alonso y defendido por D. Gonzalo Ruiz Gálvez, sobre impugnación del acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de 21 de enero de 2016, por el que se aprueba el Protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación por dióxido de nitrógeno, figurando como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial y siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 29 de marzo de 2016 D. José Luis Granda Alonso, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de 21 de enero de 2016, por el que se aprueba definitivamente el Protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación por dióxido de nitrógeno, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 29 de ese mismo mes y año, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid, que dictó Auto declarando la falta de competencia objetiva de dicho órgano judicial para el conocimiento del asunto, remitiendo los autos a esta Sala, que aceptó su competencia.
El 14 de octubre de 2016 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: en el presente caso se produce un conflicto entre el derecho fundamental recogido en el artículo 19 de la Constitución -que consagra el derecho de los españoles a circular por el territorio nacional- y el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personalidad que, como principio rector de la política social y económica, consagra el artículo 45, vulnerando las disposiciones impugnadas el derecho fundamental señalado en la medida en que lo restringen de forma injustificada y arbitraria sin atenerse al marco legal que pudiera permitir la incidencia en el derecho en cuestión si las restricciones fueran de otra índole; a pesar de que la calle 30 sea hoy en día una vía urbana por la transmisión de la titularidad por parte del Estado es necesario tener en cuenta que, a efectos de la legislación autonómica, tiene la consideración de estructura viaria integrada en la Red Viaria de la Comunidad de Madrid, por lo que toda medida adoptada en dicha calle afecta a la totalidad de municipios colindantes, siendo de tener en cuenta, además, que pese a discurrir la calle 30 íntegramente por el municipio de Madrid, conecta o enlaza en su recurrido con las principales carreteras nacionales radiales que nacen en la capital, así como con otras autovías (A.42, M-607, M-11, M-500) y con numerosas calles interiores; como consecuencia de ello es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que refleja la interconexión y dependencia de todas y cada una de las vías o carreteras integradas en la Red de la Comunidad de Madrid y la incidencia del flujo circulatorio en todas y cada una de ellas; la inexistencia o cierre parcial de la calle 30, por tanto, provocaría una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano, siendo patente que las medidas de restricción al tráfico contempladas en el Protocolo inciden o tienen efectos fuera del ámbito del término municipal con la consiguiente causa de nulidad de dicha disposición; el ejercicio de las competencias del Municipio en materia de ordenación del tráfico, protección del medio ambiente, protección de la salubridad pública y transporte público de viajeros debe efectuarse dentro de los límites y mandatos constitucionales, no siendo ajustada a Derecho la aplicación e interpretación de la norma estatal que realiza el Protocolo, pues el establecimiento de una restricción de la circulación por motivos medio ambientales solo puede afectar a "determinados" vehículos, según el artículo 7.g) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, pero no a la generalidad de vehículos, siendo la jurisprudencia clara en el sentido de entender que la posibilidad de la adopción de este tipo de medidas por parte de las Administraciones territoriales solo cabe de modo restrictivo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire los planes municipales que pueden elaborar las entidades locales en el ámbito de sus competencias deben tener en cuenta los plantes de protección de la atmósfera de la respectiva Comunidad Autónoma sin que el Plan de Calidad del Aire 2011-2015 del Ayuntamiento de Madrid -en cuyo apartado 6 se describen las medidas en relación a la movilidad y transporte- recoja las medidas que se establecen en el Protocolo impugnado y sin haberse dado siquiera trámite de audiencia de la Comunidad de Madrid o a las demás Administraciones territoriales afectadas.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anulen las siguientes medidas a adoptar en los escenarios 3 y 4 del Protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación por dióxido de nitrógeno:
- Prohibición del estacionamiento de vehículos en las plazas y horario del SER en el interior de la M-30, contemplada en el escenario 3.
- Restricción de la circulación en el interior de la almendra central (área interior de la M-30) del 50% de todos los vehículos, contemplada en el escenario 3.
- Prohibición del estacionamiento de vehículos en las plazas y horario del SER en el interior de la M-30, contemplada en el escenario 4.
- Restricción de la circulación en el interior de la almendra central (área interior de la M-30) del 50% de todos los vehículos, contemplada en el escenario 4.
- Restricción de la circulación por la M-30 de todos los vehículos, contemplada en el escenario 4.
- Restricción de la circulación de taxis libres, excepto Ecotaxis y Eurotaxis, en el interior de la almendra central (área interior de la M-30) contemplada en el escenario 4.
Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando la Letrada del Ayuntamiento de Madrid escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación por los razonamientos que, resumidamente, se exponen a continuación: por su condición de recurso vital y por los daños que de su contaminación pueden derivarse para la salud humana, el medio ambiente, y demás bienes de cualquier naturaleza, la calidad del aire y la protección de la atmósfera han sido, desde hace décadas, una prioridad de la política ambiental europea, española y de la ciudad de Madrid, siendo de sobra conocido por todos que al sobre dimensionamiento de dicho problema contribuyen mundialmente las emisiones por el uso del automóvil y, en concreto, por los motores diésel; gozando el Ayuntamiento de Madrid de autonomía propia para la gestión de sus intereses -como ha destacado con respecto a los municipios, en general, el Tribunal Constitucional en diversas Sentencias-, las singularidades de Madrid son objeto de tratamiento legal especial a fín de hacer posible un gobierno municipal eficaz, asignando la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid al Ayuntamiento de esta ciudad competencias en materia de infraestructuras, movilidad, seguridad ciudadana y ordenación local del tráfico y seguridad vial, además de la competencia que el artículo 25.2.v) de la Ley 7/1985 asigna a todos los municipios en materia de protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas y de la posibilidad que contempla el artículo 7.g) de la Ley sobre Tráfico de restringir la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales; la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera actualiza la base legal para los desarrollos relacionados con la evaluación y la gestión de la calidad del aire en España incluyendo, entre otras obligaciones que se imponen a los municipios, la de elaborar planes y programas para el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire y contemplando en su artículo 16.4 la potestad de adoptar, entre otras, medidas de restricción total o parcial al tráfico y posibles restricciones a los vehículos más contaminantes, a ciertas matrículas, a ciertas horas o a ciertas zonas; en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 24.5 del Real Decreto 102/2011, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la referida Ley, fue aprobado el 12 de abril de 2013 por el Consejo de Ministros el Plan Nacional de Calidad del Aire...
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