STSJ Comunidad de Madrid 335/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2011
Fecha13 Mayo 2011

RSU 0001607/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00335/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0046087 /2011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1607/2011

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID, DEMANDA 1233/2010

J.S.

Sentencia número: 335/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 13 de Mayo de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1607/2011, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. José Antonio López-Cerezo Pérez en nombre y representación de Alberto, contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID, en sus autos número 1233/2010, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr /a. D/Dª. LUIS GASCÓN VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- La parte actora Alberto, nació el día 23-5-81, con DNI n° NUM000, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón.

2)-La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo a fin de determinar el grado de incapacidad siendo declarada en situación de incapacidad permanente total por accidente no laboral por el

I.N. S.S en fecha 3-4-09 (revisable el 1-11-09) con efectos del 16-4-09 y base reguladora de 561,70 euros, y a tenor del siguiente cuadro residual: "fractura hundimiento de meseta tibial externa de rodilla derecha; en 2006 fractura compleja de calcáneo derecho con separación de fragmentos y defecto de consolidación en 2008".

3)-El INSS inició expediente administrativo de revisión de oficio, dando lugar a que el actor fuera revisado por el EVI y resolviendo finalmente en fecha 29-3-10 que el actor no se hallaba afecto de incapacidad alguna y por resolución de fecha 27-4- 10 ser acuerda revisar la IPT por mejoría:

4)-El actor se halla afecto actualmente de las siguientes lesiones: "fractura hundimiento de meseta tibial externa de rodilla derecha; fractura compleja de calcáneo derecho; cicatriz quirúrgica queloidea sobre meseta tibial externa del MID; tobillo: anchos conservados y fuerza normal".

El actor ha tenido una buena evolución de la fractura de meseta tibial, pero tiene dificultad para caminar con cojera evidente y claudicante a los pocos metros (unos 75m) que precisa el uso de bastones ingleses (informe de traumatología del Hospital Universitario de Móstoles de 26-8-10).

La fractura ha consolidado mal y le ha originado un pinzamiento con el peroné, motivo por el sufre dolor al caminar.

Se halla pendiente de una intervención quirúrgica para disminuir el dolor con dos operaciones: una artrodesis y una osteotomía.

El actor se halla limitado para caminar por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras, posiciones forzadas del pie y que implique gran exigencia de MMII (carrera, salto, etc).

5)-Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora sería de 561,70 euros y la fecha de efectos sería desde que cese en el trabajo.

6)-El actor trabaja desde el 6-4-10 en una empresa dedicada a la fabricación de elementos de hormigón con la categoría de oficial 3°, siendo un contrato temporal para discapacitados.

7)-Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada en fecha 23-7-10."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada; siendo éste último recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinticinco de marzo de dos mil once, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, nacida el 23 de mayo de 1981, presentó demanda solicitando en el suplico de la misma ser mantenido en la calificación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Peón inicialmente reconocida en resolución de 3 de abril de 2009, con revocación de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 27 de abril de 2010 en la que se acordó, en un procedimiento de revisión de grado por mejoría del cuadro clínico residual, declarar al demandante no afecto de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Demanda que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, pues si bien mantiene el grado incapacitante inicialmente declarado, viene a reconocer como fecha de efectos la del día del cese en el trabajo en lugar de la fecha de la resolución de 27 de abril de 2010 pretendida por el actor.

Disconformes con el fallo dictado se alzan la representaciones letradas de ambas partes litigantes interponiendo sendos recursos de suplicación.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión de los documentos aportados por el demandante. Admisión que, ya anticipamos, debe ser rechazada. En efecto, se ha de tener presente sobre dicho particular que el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su apartado primero : "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." Y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .".

Pues bien, aun tratándose de un documento de fecha posterior al acto del juicio -en referencia al certificado de empresa indicativo de las condiciones laborales del actor, pues los contratos de trabajo que igualmente se aportan en este acto resultan innecesarios por reiterativos teniendo en cuanta que obran ya en autos a los folios 174 a 175- al estar fechado a 17 de febrero de 2011 no se cumplen las previsiones normativas al haberse podido obtener con anterioridad a la demanda o al acto del juicio, siendo además que la certificación de la empresa que se pretende introducir carece de trascendencia a los efectos de alterar el sentido del fallo que se combate, pues la...

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