SAP Granada 204/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2011
Fecha12 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 143/11 - AUTOS Nº 1.600/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

MAGISTRADO SR. José Requena Paredes.

S E N T E N C I A N º 204

En Granada, a doce de mayo dos mil once.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 143/11- los autos de Juicio Verbal nº 1.600/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Celeris Servicios Financieros, S.A., E.F.C. contra D. Vicente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la representación de Celeris Servicios Financieros S.A.E.F.C. frente a D. Vicente, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor, la cantidad de 2.5978'42 euros, así como los intereses pactados de dicha cantidad, imponiéndole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de marzo de 2011, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones (art. 82.2.1 de la L.O.P.J . reformado por L. O. 1/2009, de 3 de noviembre ).

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora formuló demanda en reclamación, primero por vía de juicio monitorio y ante la oposición del demandado en juicio verbal, en reclamación de 2.597'42 # en los que se ha certificado la deuda que trae causa de un contrato de financiación a comprador, en la modalidad de crédito al consumo, celebrado el 12 de noviembre de 2007, por importe de 1.558 # a devolver en tres años en cuotas mensuales de 55'94 #, para su entrega a la entidad Granada Dental, S.L. que a cambio había de prestar al demandado el tratamiento dental por aquel importe. La defensa del demandado, que no llegó a pagar ninguna cuota devolviendo los siete primeros recibos puestos al cobro sin que desde el 1 de junio de 2008 se volvieran a presentar más recibos dando por cerrada la deuda, se basa en que no llegó a realizar el tratamiento desistiendo del mismo sin que conste incluso que lo iniciara. La sentencia estimó la demanda emplazando al demandado, de ser cierto que no llegara a recibir el tratamiento, para accionar contra la clínica, y contra esta decisión se alza la parte demandada desde un breve recurso en el que considera que la carga de la prueba sobre la pretensión de cobro recaía sobre la financiera que no ha justificado ni la entrega del préstamo a la clínica, prestataria del servicio que se iba a financiar, ni la realización del tratamiento. El recurso, pese a toda la incertidumbre que rodea las actuaciones en la que cada parte ha hecho dejación de todo intento de prueba, ha de prosperar, pues la respuesta judicial recaída en la instancia no es la adecuada al construirse al margen de los derechos que, en protección del consumidor financiado le concede la Ley 7/1995 de 23 de marzo, que no se cita ni por el demandado ni por la sentencia, y sobre la que ha recaído un abundante cuerpo doctrinal emanado desde las diferentes Audiencias Provinciales y consolidado como Doctrina legal a raíz de las SSTS de 25 de noviembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, en interpretación de los arts. 14 y 15 de esa Ley por la que se vino a incorporar a nuestro Derecho interno, en clara protección del consumidor precisado de financiación para atender el gasto dimanante de bienes y servicios, la Directiva 90/88/CEE de 22 de febrero de 1990 y que se traduce en la obligada vinculación y proyección de sus efectos entre el contrato causal o de consumo y el de financiación de manera que su ineficacia, por cualquier causa, arrastra al contrato de crédito, al entender el legislador, como recuerda la SAP de Vizcaya (Sección 3ª) de 22 de febrero de 2010, con cita en la de Guipúzcoa (Sección 1 ª) de 2 de febrero de 2001, que la existencia de determinadas relaciones entre proveedor y financiador hacía equitativo imponer una vinculación en la suerte y destino de ambos contratos, como corresponde al carácter vinculado de los mismos.

Las vinculaciones que se exigen son las detalladas en los apartados a), b) y c) del art. 15 de la mencionada Ley . Éstas son las siguientes:

Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.

Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.

Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente.

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