SAP Tarragona 400/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012
Número de resolución400/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 251/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 702/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 8 - EL VENDRELL

SENTENCIA

PRESIDENTE

GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRADOS

JOAN PERARNAU MOYA (Ponente)

MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, 23 de octubre de 2012.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, S.A. representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Martínez y defendida por el Letrado Sr. Mata de la Torre, contra la Sentencia de 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de El Vendrell en el procedimiento de juicio ordinario núm. 702/09, en el que figura como parte demandante D. Juan Ramón, y como parte demandada la ahora apelante, así como D. Cesareo, en rebeldía procesal este último.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Estimar íntegramente la demanda promovida por D. Juan Ramón contra ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, S.A. y D. Cesareo y: a) DECLARO la resolución por incumplimiento del contrato de tratamiento dental concertado con Cesareo con el nombre comercial Soldent Clínica dental con la Sra. Erica a partir del 10 enero de 2009; b) declaro la vinculación de dicho contrato y el de financiación suscrito con ADQUIERA EFC, S.A. con el actor en fecha 28-8-2008 así como la resolución de éste último con efectos desde la fecha en que se hubiera percibido por Adquiera el importe de 524 euros; c) Declaro que los servicios dentales ejecutados a la Sra. Erica por el Sr. Cesareo ascendieron a 524 euros y condeno a ADQUIERA FCE, S.A a no girar más recibos una vez abonada dicha cantidad, y en su caso a devolver al actor el importe de la cantidad percibida en exceso que asciende a 2.377,46 euros o en su caso la diferencia que resulte de descontar de las cuotas efectivamente pagadas por el actor el importe de 524 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda de conformidad con el FJ 9. Todo ello con expresa condena en costas a las demandadas."

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, S.A. por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por la misma se ha presentado escrito de oposición al mismo, no habiendo comparecido en esta instancia.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, S.A. el presente recurso de apelación impugnando la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se estima la demanda, declarando la resolución por incumplimiento del contrato de tratamiento dental concertado con Cesareo con el nombre comercial Soldent Clínica dental a partir del 10 enero de 2009; la vinculación de dicho contrato y el de financiación suscrito con ADQUIERA EFC, S.A. así como la resolución de éste último con efectos desde la misma fecha; que se declare que los servicios dentales ejecutados ascienden a 524 euros, por lo que el actor sólo debe abonar tal cantidad, y se condene a ADQUIERA FCE,

S.A a no girar más recibos hasta abonar tal cantidad de 524 euros.

Alega en su escrito de interposición, en ocasiones de forma confusa y repetitiva, como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Cuestiones que incongruentemente han sido rechazadas o no han sido resueltas por el Juzgado a quo:

    1.1. Fecha de la resolución del contrato e incongruencia extrapatita.

    1.2. Excepción de falta de acción por entender que, con relación al punto a) del suplico de la demanda, carece de capacidad para resolver el contrato de prestación de servicios concertado por el demandante con el Sr. Cesareo al no haber sido parte y no haber intervenido en el mismo

    1.3. Gratuidad del contrato de financiación.

    1.4. Cuantía del procedimiento.

  2. Excepciones de falta de legitimación activa o falta de acción, al entender que el actor que formula la demanda carece de los requisitos exigidos en el artículo 15 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo, "si es que la misma fuese aplicable", a los efectos de la reclamación por cuanto el servicio se prestó a su mujer, quien tendría en su caso la condición de consumidora, siendo el demandante sólo titular de la póliza de préstamo y no consumidor. Añade que si se entiende que el actor tiene la condición de consumidor, "no ha reclamado judicial o extrajudicialmente, previamente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor o prestador del servicio", así como la inexistencia de un acuerdo previo con carácter exclusivo entre el proveedor de los servicios y la entidad demandada.

  3. No concurrencia de los requisitos de la Ley de Crédito al Consumo: error en la Juzgadora al considerar que el objeto del contrato de financiación suscrito con la actora era por cuestiones de salud y/o sanitarias; que existió un acuerdo previo concertado en exclusiva entre prestamista y proveedor del servicio; y que hubo reclamación judicial o extrajudicial previa.

  4. No procedencia de la imposición de las costas de la instancia.

    Por evidentes razones expositivas, los motivos alegados serán examinados ordenadamente, evitando en la medida de lo posible reiteraciones innecesarias.

    Debe tenerse también en cuenta que ya se ha pronunciado este Tribunal en un caso prácticamente idéntico al presente en nuestra Sentencia de fecha 7-12-2011 .

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de la cuantía del procedimiento, entiende la parte apelante que dicha cuantía no asciende a 4.056.- euros, "importe establecido en el contrato de préstamo suscrito por las partes, sino que, en todo caso, debería haberla fijado el Juzgado en 3.532 euros, ..., aunque más adecuadamente hubiera sido que el Juzgado a quo hubiera fijado la cuantía como indeterminada, pues el actor solicitaba la nulidad de un contrato de financiación". El motivo debe ser rechazado de plano. El Auto de 17-9-2009 del Juzgado admitía a trámite la demanda y fijaba en 4.056 euros la cuantía de la misma, sin que por la parte ahora recurrente se interpusiera recurso alguno contra ello.

TERCERO

Por lo que se refiere a la fecha de resolución del contrato, alega la recurrente incongruencia, ya que la demanda la pedía desde la misma fecha que la resolución del contrato de tratamiento dental y la sentencia la concede desde que la demandada perciba los 524 euros, importe del tratamiento realmente recibido.

El motivo debe rechazarse. La sentencia impugnada claramente vincula el contrato de financiación con el de tratamiento dental, de manera que la ineficacia del primero determina la del segundo y en las mismas condiciones (FJ 7). Lo único que hace la sentencia es fijar el importe del tratamiento realmente recibido y que debe pagarse por el consumidor, tal y como también pedía la demanda, por lo que la sentencia en absoluto es incongruente con la demanda aún cuando la redacción del fallo no sea idéntico al del suplico de la demanda.

CUARTO

El resto de motivos aducidos por la parte apelante serán objeto de tratamiento conjunto, dando cumplida respuesta a todos ellos.

Debe declararse prima facie la aplicación de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo (derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo), al disponer su Artículo 1 (Ambito de aplicación) que "1. La presente ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional. /// 2. A los efectos de esta ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional", ya que en el presente caso existe una persona jurídica, ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS, que en el ejercicio de su actividad concede un préstamo a un consumidor (el actor) para satisfacer una necesidad personal (en el presente supuesto, de su esposa, también citada en el propio contrato de préstamo, folio 22, la cual era la que recibiría el tratamiento dental).

En este punto, ha de rechazarse la alegación de la parte apelante de que quien tendría, en su caso, la condición de consumidor sería la esposa (directa beneficiaria del tratamiento dental), siendo el demandante sólo titular de la póliza de préstamo y no consumidor, y ello porque, como señala la SAP de Madrid, sección 11, de 24 de Junio de 2010, "la circunstancia de que en algunos casos las cuotas no sean abonadas a las entidades financieras por los propios alumnos, sino por familiares suyos o empresas para las que trabajan, no determina que no sea aplicable la LCC, porque los contratos de financiación son celebrados por consumidores, tal como exige esta Ley". En definitiva, el hecho de que el pago de las cuotas se realice por persona distinta del usuario del servicio no desvirtúa la condición de consumidor del prestatario que ha celebrado el contrato de financiación, teniendo en cuenta la vinculación existente entre este contrato y el otro de prestación de servicios dentales: el contrato de financiación fue realizado para que la esposa del suscribiente pudiera acceder al servicio concertado, por lo que la posición de éste fue sustituir en el pago al beneficiario del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 154/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • 30 Abril 2013
    ...regida por un principio de carga de prueba que pesa sobre la propia recurrente y en este sentido cabe señalar, entre otras, la SAP de Tarragona de 23-10-2012 (Secc. 3ª, Rec. 251/12 ) en la que se indica En cualquier caso, correspondía a la financiera desvirtuar la exclusividad o no, y así l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR