SAP Tarragona 488/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011
Número de resolución488/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 307/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 689/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 - EL VENDRELL

SENTENCIA

PRESIDENTE

GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRADOS

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 7 de diciembre de 2.011.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, S.A. representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Martínez y defendida por el Letrado Sr. Mata de la Torre, contra la Sentencia de 20 de enero de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de El Vendrell en el procedimiento de juicio ordinario núm. 689/09, en el que figura como parte demandante D. Humberto, y como parte demandada la ahora apelante, así como D. Jaime .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Mª Dolors Lou Caballe en nombre y representación de D. Humberto debo: A) DECLARAR la resolución por incumplimiento del contrato de tratamiento dental concertado con Jaime con el nombre comercial Soldent Clínica dental a partir del 10 enero de 2010; b) declarar la vinculación de dicho contrato y el de financiación suscrito con ADQUIERA EFC, S.A. así como la resolución de éste último con efectos desde la misma fecha; c) condenar a ADQUIERA FCE, S.A a no girar más recibos posteriores a esta fecha contra el actor y a devolver al actor el importe de la cantidad percibida en exceso que asciende a 318,88 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda, así como a no incluirle en ningún fichero de morosos y en su caso, a cancelar de forma definitiva cualquier asiento practicado en dichos registros relativo al actor y derivadas de los contratos referidos. Todo ello con expresa condena en costas a las demandadas."

En fecha 8 de abril de 2.011 se dictó Auto siendo su parte dispositiva la siguiente: "ACUERDO no haber lugar a la complementación interesada por el Procurador Sr. José Román Gómez en nombre y representación de ADQUIERA, E.F.C.S.A. en relación a la sentencia de fecha 20 de enero de 2011 dictada por este Juzgado en los presentes Autos."

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, S.A. por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por la misma se ha presentado escrito de oposición al mismo.

CUARTO

El presente recurso de apelación tuvo entrada en esta Sección Tercera el día 30-06-2011.

Por diligencia de ordenación de 13-07-2011 se acordó requerir a la parte apelante a fin de que aportara el modelo de autoliquidación de la tasa judicial para el ejercicio de la potestad jurisdiccional (lo que se efectuó mediante escrito presentado el 01-09-2011), así como devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para subsanar determinados defectos.

QUINTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, S.A. el presente recurso de apelación impugnando la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se estima la demanda formulada por D. Humberto, declarando la resolución por incumplimiento del contrato de tratamiento dental concertado con Jaime con el nombre comercial Soldent Clínica dental a partir del 10 enero de 2010; la vinculación de dicho contrato y el de financiación suscrito con ADQUIERA EFC, S.A. así como la resolución de éste último con efectos desde la misma fecha; la condena a ADQUIERA FCE, S.A a no girar más recibos posteriores a esta fecha contra el actor y a devolver al actor el importe de la cantidad percibida en exceso que asciende a 318,88 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda, así como a no incluirle en ningún fichero de morosos y en su caso, a cancelar de forma definitiva cualquier asiento practicado en dichos registros relativo al actor y derivadas de los contratos referidos, todo ello con expresa condena en costas a la recurrente. Alega en su escrito de interposición, en ocasiones de forma confusa y repetitiva, como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Cuestiones que incongruentemente han sido rechazadas o no han sido resueltas por el Juzgado a quo :

    1.1. Fecha de la resolución del contrato.

    1.2. Excepción de falta de acción por entender que, con relación al punto a) del suplico de la demanda, "carece de capacidad para resolver el contrato de prestación de servicios concertado por el demandante con el Sr. Jaime al no haber sido parte y no haber intervenido en el mismo y, en su consecuencia, procedía desestimar la demanda en cuanto a dicho apartado se refiere" (folio 374).

    1.3. Gratuidad del contrato de financiación.

    1.4. Cuantía del procedimiento.

  2. Excepciones de falta de legitimación activa o falta de acción, al entender que el actor que formula la demanda carece de los requisitos exigidos en el artículo 15 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo, "si es que la misma fuese aplicable", a los efectos de la reclamación por cuanto el servicio se prestó a su mujer, quien tendría en su caso la condición de consumidora, siendo el demandante sólo titular de la póliza de préstamo y no consumidor. Añade que si se entiende que el actor Sr. Humberto tiene la condición de consumidor, "no ha reclamado judicial o extrajudicialmente, previamente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor o prestador del servicio" (folio 378), así como la inexistencia de un acuerdo previo con carácter exclusivo entre el proveedor de los servicios y la entidad demandada.

  3. No concurrencia de los requisitos de la Ley de Crédito al Consumo: error en la Juzgadora al considerar que el objeto del contrato de financiación suscrito con la actora era por cuestiones de salud y/o sanitarias; que existió un acuerdo previo concertado en exclusiva entre prestamista y proveedor del servicio; y que hubo reclamación judicial o extrajudicial previa.

  4. No procedencia de la imposición de las costas de la instancia. Por evidentes razones expositivas, los motivos alegados serán examinados ordenadamente, evitando en la medida de lo posible reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de la cuantía del procedimiento, entiende la parte apelante que dicha cuantía no asciende a 9.500.- euros, "importe establecido en el contrato de préstamo suscrito por las partes, sino que, en todo caso, debería haberla fijado el Juzgado en 8.684 E, ..., aunque más adecuadamente hubiera sido que el Juzgado a quo hubiera fijado la cuantía como indeterminada, pues el actor solicitaba la nulidad de un contrato de financiación" (folio 376). El motivo debe ser rechazado de plano: así, en el Auto de 09-09-2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de El Vendrell por el que admitía a trámite la demanda, se fijaba en 9.500 euros la cuantía de la misma, sin que por la parte ahora recurrente se interpusiera recurso alguno contra ello (v. folios 65 a 67).

TERCERO

Por lo que se refiere a la fecha de resolución del contrato, la sentencia ahora recurrida la sitúa "a partir del 10 enero de 2010 " (folio 334), razón por la que considera el recurrente que "el Juzgado a quo desestima parcialmente la solicitud planteada por el actor en su demanda con respecto a resolver los contratos de prestación de servicios y financiación desde enero de 2009 y en cambio, el Juzgado a quo decidió revocarlos a partir del 10 de enero de 2010, lo que conllevaría a una estimación parcial de la misma por lo tanto sin imposición de costas, sin que en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada se exponga haber admitido la fecha que menciona el actor en su demanda para resolver los contratos objeto del presente procedimiento" (folio 373).

El motivo debe rechazarse. Si se analiza la demanda, se aprecia cómo el cierre de la clínica dental tuvo lugar "A inicios de enero de 2009" (Hecho Tercero, folio 3), concretada la fecha por el codemandado D. Jaime en su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de El Vendrell ( "la baja se produjo el día 10-01-09", folio 56); que la parte actora ya en fecha 23-01-2009 dirigió burofax a la Clínica Dental Soldent y al Sr. Jaime "como consecuencia del cierre de su establecimiento" (folios 42 y ss.), así como a ADQUIERA E.F.C. (folios 46 y ss.), razón por la que la actora finalizaba suplicando la resolución de ambos contratos (el de tratamiento dental y el de financiación) por incumplimiento contractual "a partir del cierre de la clínica dental" (folio 19). Acogiendo lo anterior, la sentencia ahora objeto de impugnación, en su Fundamento Jurídico Tercero, antepenúltimo párrafo, expresamente señala que "La consecuencia en el presente caso no es otra que la inexistencia de obligación por parte del consumidor de abonar lo que resta del contrato desde el cierre del establecimiento " (folio 333), si bien en el Fallo exista un error en la fecha citándose el "10 enero de 2010" cuando en realidad es, y así se desprende de la propia resolución, el "10 de enero de 2009"

, error material manifiesto cuya subsanación debió ser solicitada por la parte actora y no lo hizo, lo cual no es obstáculo para que, ex artículo 214 de la L.E.C ., sea corregido en este momento procesal, haciéndose constar expresamente en el Fallo de la presente resolución.

CUARTO

El resto de motivos aducidos por la parte apelante serán objeto de tratamiento conjunto, dando cumplida respuesta a todos ellos.

Debe declararse prima facie la...

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