STS, 18 de Enero de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:243
Número de Recurso898/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 898/2009 interpuesto por DON Ildefonso , representado por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y asistido de Letrado; siendo partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad mercantil YOMARTIA, S. A., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-administrativo 727/2006 , sobre autorización de derribo de finca por la Delegación del Gobierno en Cataluña al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 727/2006 , promovido por DON Ildefonso y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y parte codemandada la entidad mercantil YOMARTIA, S. A., contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Cataluña de 11 de octubre de 2006 que autoriza el derribo de la finca sita en PASEO000 , NUM000 , de Barcelona, a instancia de dicha entidad mercantil, al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2008 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Ildefonso contra la resolución de 11 de octubre de 2006 de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "autorizar el derribo de la finca sita en PASEO000 NUM000 de Barcelona, instado por D. JOSÉ JAIME GAIG NADAL, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "YOMARTIA S.A.", propietaria del inmueble" en el expediente NUM001 , del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Ildefonso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de enero de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de marzo de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se efectúen los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se estime el presente recurso de casación.

  2. - Se case y anule la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, en Recurso Ordinario núm.727/06 .

  3. - Se estime la demanda formalizada en la instancia y en los términos del suplico.

  4. - Se impongan las costas a la parte recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 8 de mayo de 2009, ordenándose también, por providencia de 2 de junio de 2009 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, en escrito presentado el 18 de junio de 2009 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga al recurrente el pago de las costas causadas.

La representación de la entidad mercantil YOMARTIA S. A., presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 20 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que: a) declare la inadmisibilidad del recurso; b) subsidiariamente, desestime todos los motivos del recurso, declarando no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida: o, c) subsidiariamente, de estimar el motivo primero del recurso, resuelva en ejercicio de la función jurisdiccional la desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda formalizada por la parte actora en la instancia; d) con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de enero de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 898/2009 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 30 de diciembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 727/2006 , por la que se desestima el formulado por la representación de D . Ildefonso contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Cataluña ---dictada por delegación por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona--- de 11 de octubre de 2006 que autoriza el derribo de la finca sita en PASEO000 , NUM000 , de Barcelona, a instancia de la entidad mercantil YOMARTÍA, S. A. , al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. Respecto del objeto del recurso y las alegaciones de las partes se indica: "PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de DON Ildefonso contra la resolución de 11 de octubre de 2006 de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "autorizar el derribo de la finca sita en PASEO000 NUM000 de Barcelona, instado por D. JOSÉ JAIME GAIG NADAL, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "YOMARTIA S.A.", propietaria del inmueble" en el expediente NUM001 .

    Ha comparecido en el presente proceso la entidad YOMARTIA S.A., en su cualidad de parte codemandada.

    SEGUNDO.- La parte actora que se identifica como arrendataria del piso primero del inmueble del PASEO000 nº NUM000 , discute la legalidad del acto administrativo impugnado, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

    1. Se trata de argumentar que por hacerse referencia no solamente al inmueble del PASEO000 nº NUM000 sino también al inmueble contiguo del nº NUM002 no puede conocerse si las viviendas de la construcción dispondrán por lo menos de una extensión superficial no inferior a las tres cuartas partes.

    2. Se apunta a que no se da cumplimiento a las superficies y demás exigencias de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

    3. No está de acuerdo con la superficie reconocida de 60 m² ya que se postula que debe estarse a una superficie de 95 m² de superficie construida más una terraza de 40 m².

    4. Se insiste en que no está demostrado que se pueda contar, cuanto menos, con una tercera parte más del número de viviendas de las construidas en la actualidad y que se pueda adjudicar a la parte actora en una extensión superficial no inferior a tres cuartas partes de la que actualmente ocupa y en condiciones análogas".

  2. La sentencia fundamenta la desestimación del recurso en las siguientes razones: " TERCERO.- Pues bien, examinando detenidamente las alegaciones formuladas de conformidad a la resultancia de la prueba con que se cuenta debe señalarse que la decisión del presente asunto deriva de lo siguiente:

    1. - Efectivamente, por ser sobradamente conocida, debe darse por sentada la doctrina jurisprudencial que establece que la autorización gubernativa en relación con los artículos 62 , 78 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos , aprobada por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no puede ser calificada de discrecional, puesto que para su dictado ha de tenerse en cuenta el artículo 79.2 de la misma Ley , siendo de advertir que la concurrencia de cuanto exige dicho precepto ha de valorarse de forma conjunta.

      Datos recogidos en el meritado artículo 79.2 que interesa añadir que aparecen expresados en el precepto por la vía de los conceptos jurídicos indeterminados, lo que implica que la autorización en cuestión tiene naturaleza reglada, sin perjuicio e independientemente del margen de apreciación que caracteriza a tales conceptos.

    2. - Habida cuenta de la dirección de temáticas civiles en las alegaciones formuladas por la parte actora debe significarse que en esta Jurisdicción no resulta dable prejuzgar ni abordar siquiera "obiter dicta" temáticas competencia de la Jurisdicción Civil en la vía que corresponda -así en las relaciones entre propietarios e inquilinos, bien presentes o futuras-.

    3. - En definitiva, en la perspectiva del derecho público, o si así se prefiere, en el halo de los derechos e intereses jurídico públicos y de tercero, que nos corresponde enjuiciar, en lo que ahora interesa, debe reiterarse que la finalidad de los preceptos referidos es el aumento del número de viviendas y aunque las viviendas proyectadas no tengan la condición de sociales y que debe ser criterio esencial para la valoración conjunta expuesta, la consideración de la satisfacción del interés público, aquí concretado en la perseguida finalidad de un logro efectivo de aumento de viviendas, a través del compromiso de reedificación, contribuyéndose así a la solución o mitigación del acuciante problema de la vivienda, al menos en el porcentaje indicado en la norma.

    4. - Y es así que se debe partir en el caso presente del hecho que frente a las viviendas preexistentes se trata de acentuar su número en la forma que a todas las partes consta sin que quepa detectar vulneración alguna en el régimen establecido en este punto y que las dudas que se tratan de sembrar no se revelan con la suficiente eficacia de fuerza de convencimiento.

    5. - En la materia de los informes puede ser apreciable el empleo de términos lacónicos y escuetos, siendo siempre deseable y procedente una más acentuada fundamentación de los mismos. Ahora bien, puestos a revelar que en los mismos se efectuase una desconsideración o reprobación de la actuación a desarrollar debe indicarse que esa conclusión no se alcanza.

      Ciertamente debiéndose insistir en la necesidad de ir profundizando en la materia tan sentida de la motivación de los informes referidos debe concluirse que la resultancia final de los informes se considera suficientemente favorable a los fines que corresponde estimar en la actuación que nos ocupa, atendido especialmente el suficiente y relevante incremento del número de viviendas que se trata de actuar que pueden y deben cumplir en su conformación y características a la funcionalidad que les es propia en relación con la finalidad del ordenamiento aplicable.

      Especialmente si se trataba de demostrar que la vulneración de los preceptos que se citaba a los efectos contencioso administrativos que nos corresponde enjuiciar debe señalarse que, ni siquiera con la prueba pericial practicada a cuyo tenor hay que remitirse, no se logra poner en cuestión ni siquiera indiciariamente el mayor número de viviendas a conseguir con la extensión superficial y demás exigencias requeridas. Dicho en otras palabras y en esa perspectiva la prueba pericial practicada no permite concluir que sea absolutamente ilusorio, irreal y ficticio el planteamiento de la parte actora avalado por los pronunciamientos administrativos impugnados. Todo ello desde luego a salvo lo que haya lugar a decidir por la Jurisdicción Civil en las relaciones entre arrendador y arrendatario".

      TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Ildefonso recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación:

      1. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA). En concreto, se consideran infringidos el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y el artículo 120.3 de la Constitución Española (CE ) por falta de motivación de la sentencia.

      2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe por "inaplicación" los artículos 79 , 87 y 90 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ), aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.

        Antes de analizar estos motivos de impugnación hemos de rechazar la inadmisión del recurso de casación alegada por la representación de la mercantil Yomartia, S. A., toda vez que: a) La cuantía del recurso es indeterminada y el recurso se funda en infracción de normas de derecho estatal; y b) No concurre el supuesto previsto en el artículo 93.2.e) de la LRJCA , pues el recurso de casación interpuesto no se funda únicamente, como antes ha quedado expuesto, en el motivo d) del artículo 88.1 de esa Ley Jurisdiccional .

        CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega por el recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 218.2 de la LEC y 120.3 de la CE por falta de motivación, al no referirse dicha sentencia a la alegación contenida en la demanda sobre la no acreditación en la Resolución administrativa impugnada del destino de arrendamiento de las nuevas viviendas así como las rentas máximas que corresponderán a esas viviendas.

        Este motivo no puede prosperar.

        Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 23 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6404/2005 ), en relación con la exigencia de motivación , "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

        Del contenido de la sentencia de instancia no puede deducirse que la misma incurra en falta de motivación, pues en ella se explican suficientemente los criterios jurídicos de su decisión, que llevan en este caso a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cataluña ---dictada por delegación por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona--- de 11 de octubre de 2006 que autorizó el derribo de la finca de que se trata al amparo del artículo 79.2 de la LAU . Se señala así en esa sentencia, en su Fundamento Jurídico Tercero que antes ha sido transcrito, que la autorización contemplada en ese artículo 79.2 es de "naturaleza reglada", que las circunstancias previstas en ese precepto para la concesión de la autorización han de valorarse de "forma conjunta", satisfaciéndose el interés público con el logro efectivo del aumento de viviendas previsto en el artículo 78 de dicha Ley Arrendaticia y el compromiso de reedificación --- que aquí se cumple---, y ello, aunque las viviendas proyectadas no tengan la condiciones de sociales. Se indica también en esa sentencia que las cuestiones civiles planteadas por la actora son competencia del orden jurisdiccional civil y que no deben ser abordadas por esta Jurisdicción.

        No puede sostenerse, por tanto, que la sentencia se encuentre carente de motivación, pues ésta existe, es suficiente, y cumple la función de dar a conocer a las partes que el fallo que en ella se contiene es consecuencia de las razones que tiene en cuenta el Tribunal a quo en la aplicación e interpretación del derecho para resolver las pretensiones sometidas a su conocimiento. Podrá estarse o no de acuerdo con tales razones ---lo cual es cosa distinta---, pero de lo que no cabe duda es de que la sentencia expresa las razones de la decisión que contiene. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas. Con anterioridad ya se ha expresado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide.

        Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

        QUINTO .- En el segundo motivo de impugnación (88.1.d) se alega por el recurrente que la sentencia de instancia infringe, por "inaplicación", los artículos 79 , 87 y 90 de la LAU por no acreditarse en la Resolución administrativa impugnada el destino de arrendamiento de las nuevas viviendas así como las rentas máximas que corresponderán a esas viviendas.

        Para un mejor análisis de este motivo es oportuno transcribir esos preceptos que se dicen infringidos así como, en primer lugar, el artículo 78 de la citada LAU de 1964 .

        En ese artículo 78 se establece: " Para que proceda la segunda causa de excepción a la prórroga del contrato de arrendamiento de vivienda o local de negocio será necesario:

      3. ) Que el arrendador contraiga, comunicándolo por escrito al Gobernador civil de la provincia, el compromiso de que las obras de reedificación se realizarán en el plazo que previamente deberá ser señalado por dicha autoridad y que la reedificación se verificará de modo que la nueva finca cuente al menos con una tercera parte más del número de viviendas de que disponga aquélla, respetando al propio tiempo el número de locales de negocio si en el inmueble a derruir los hubiere. Y cuando la finca careciera de viviendas o las que existieran fueran dependencias del local o locales de negocio con que cuente, que se compromete a que la reedificada disponga de una o más viviendas susceptibles de ser utilizadas con independencia plena de los locales de negocio.

      4. ) Que autorizada que sea por el Gobernador civil la demolición, y con un año de antelación por lo menos al día en que proyecta iniciarla, lo notifique en forma fehaciente a todos los arrendatarios del inmueble, bien lo sean de vivienda o de local de negocio, insertando copia literal de la mencionada autorización del Gobernador y la expresión de la fecha en que han de ser iniciadas las respectivas obras".

        Por su parte, el 79.2 de dicha LAU regula la autorización a otorgar, hoy, por los Delegados o Subdelegados del Gobierno, a la que hace referencia el artículo anterior, disponiendo: " 2. Los Gobernadores civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, concederán o denegarán sin ulterior recurso la referida autorización. Darán preferencia a las encaminadas a aumentar, en la mínima proporción que se establece, el número de viviendas de renta más económica, y caso de igualdad en la renta, a aquellas edificaciones en que el aumento fuere a ser mayor, con prioridad para las que resulten de más amplitud".

        En los otros preceptos de la citada LAU, que se citan como infringidos en el recurso de casación, se establece ( Artículo 87 de la LAU ) que "Si al reedificar se incumpliere el compromiso contraído ante el Gobernador civil de la provincia por el arrendador, no será exigible otra renta a los inquilinos y arrendatarios procedentes del inmueble derruido que la que en éste pagaren; ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en los artículos anteriores. Y la renta legal de los locales y viviendas de que puede libremente disponer el arrendador será la del local de negocio o, en su caso, vivienda que tuviera la renta más baja en el inmueble derruido, incrementada según la regla del artículo 84, pero reconociendo únicamente al capital invertido el interés del 2,5 por 100".

        Por su parte, el Artículo 90 de la misma LAU dispone que "La renta de todas las viviendas y locales de negocio de que pueda disponer el arrendador libremente será la que previene el artículo 97, salvo que incurriere en el incumplimiento a que se refiere el artículo 87, en cuyo supuesto se aplicará lo dispuesto en este artículo, y el arrendamiento quedará sujeto en todo caso a las disposiciones de la presente Ley ".

        Pues bien, de lo dispuesto en esos artículos 78 y 79 no resulta exigible que todas las viviendas de nueva construcción tengan que ser destinadas al régimen de arrendamiento y tampoco que se fije en la resolución de la autoridad gubernativa, dictada al amparo de ese artículo 79, el precio del alquiler de esas viviendas. Esos preceptos han sido interpretados por la jurisprudencia ( STS de 4 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de casación 5210/2006 , y las que en ella se citan) "en el sentido de que los datos recogidos en los mismos han de ser valorados en su conjunto sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, y sin que gocen de prevalencia unos sobre otros, constituyendo la única exigencia legal la del aumento del número de viviendas y el compromiso de reedificación" .

        Esta exigencia, aquí, se ha cumplido, como se señala en la sentencia de instancia. En este aspecto no está de más indicar que en el expediente tramitado consta que la finca de que se trata, sita en el PASEO000 , NUM003 , de Barcelona, está integrada por bajos (desocupados) y una vivienda, y se pretende reconstruir en la parcela resultante una nueva edificación que contará en total de un local comercial y ocho viviendas . Consta también el compromiso de realizar las obras de reedificación en el plazo de veinticuatro meses, una vez que las actuales edificaciones queden libres.

        En el propio recurso de casación se admite que el citado artículo 79 de la LAU no establece de forma explícita la obligación de que todas las viviendas resultantes de la nueva edificación se destinen al arrendamiento. Y es claro que esta obligación tampoco resulta de los mencionados artículos 87 y 90 de esa Ley. El artículo 87 se refiere a la renta exigible a los inquilinos y arrendatarios "procedentes" del inmueble derruido, en el caso de que, al reedificar, "se incumpliere el compromiso contraído" por el arrendador ---lo que, obviamente, no puede conocerse en el momento de dictarse la autorización del derribo---; y, por su parte, el artículo 90 se refiere a la renta de las viviendas y locales de negocio que se fijará en los términos del artículo 97 de esa Ley --- la que libremente estipulen las partes---, con la salvedad de que el arrendador incurriere en el incumplimiento a que se refiere el artículo 87. Sin embargo estos preceptos no determinan que todas esas viviendas tengan que ser destinadas a arrendamiento y tampoco que esta circunstancia se concrete ---así como la renta de las mismas--- en la Resolución administrativa que autoriza la demolición. Esas son, sin duda, cuestiones civiles que quedan al margen de esa Resolución administrativa y de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Prueba de ello es lo dispuesto en el artículo 89 de la mencionada LAU de 1964 que establece un plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones que en el mismo se contemplan, entre ellas, la prevista en el mencionado artículo 87 de esa Ley, y que, obviamente, han de ejercitarse ante el orden jurisdiccional civil, como resulta de lo dispuesto en el artículo 120 de esa Ley arrendaticia y del artículo 22 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

        Como se señala en la STS de esta Sala de 27 de octubre de 2011 (Recurso de casación 4657/2008), " La autorización de derribo de finca urbana para su posterior reedificación es un acto de naturaleza administrativa y de carácter reglado, que opera como presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de índole civil de denegación de prórroga arrendaticia, siendo revisable en esta vía jurisdiccional contencioso-administrativa, única y exclusivamente, la legalidad de dicha autorización, perteneciendo todas las demás cuestiones afectantes a la existencia o no de los requisitos legales para la denegación de la prórroga del arrendamiento al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria. Y para la legalidad de la autorización para demoler no es necesario que concurran todas y cada una de las circunstancias enumeradas en los artículos 78 , 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al ser estos preceptos meramente enunciativos y de orientación; debiendo valorarse, no de forma aislada sino en su conjunto, siendo los datos decisivos el del aumento del número de viviendas y el compromiso de cumplir los plazos de reedificación del artículo 78 de la citada Ley . Puede verse en este sentido la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1992 (casación 7425/1990 , FJº 3)".

        En consecuencia, este motivo de impugnación ha de ser desestimado al no haberse infringido por la sentencia de instancia los preceptos que se citan por el recurrente.

        SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios de cada uno de los Letrados de dichas partes recurridas, a la cantidad de 1.500 euros.

        Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 898/2009, interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de diciembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 727/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. . Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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