STS, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2088/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CERRO MURILLO, S.L., contra Sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 2061/03 , sobre reversión de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos íntegramente el recurso formulado por la representación procesal de CERRO MURILLO, S.L., contra Resolución del Ministerio de Fomento de 11 de abril de 2003 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado de 23 de octubre de 2000, confirmando ambas resoluciones por ser conforme a derecho, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Cerro Murillo, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala "... dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dicte resolución "... por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 2061/2001 , interpuesto por la entidad hoy aquí también recurrente contra resolución del Ministerio de Fomento de 11 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra de la Demarcación de Carreteras del Estado, de 23 de octubre de 2000, denegatoria de la solicitud de reversión de la finca nº 37 del expediente expropiatorio "Clave 7-M-581-CN III Madrid-Valencia. Autopista de Madrid-Alicante P.K. 11,000 al 20,000. Nueva Carretera".

La sentencia de mención expresa en su fundamento de derecho segundo como "... datos no controvertidos o que han resultado acreditados en este recurso y que deben destacarse... " los siguientes:

"En el año 1973 fue expropiada la finca número 37 del Proyecto expropiatorio "Clave 7-M-581-C. N. III Madrid-Valencia. Autopista de Madrid-Levante P. K. 11,000 al 20,000. Nueva Carretera." y el 7 de mayo de 1973 se levantó acta previa a la ocupación de la misma en cuyo apartado relativo a las manifestaciones del expropiado se contiene la siguiente frase: «... considerándose estas Actas como ocupación definitiva a todos los efectos legales que se realicen desde esta fecha.»

- El justiprecio de la finca expropiada se abonó por la Dirección Provincial de Obras Públicas y Urbanismo de Madrid el 24 de septiembre de 1982.

- El 16 de diciembre de 1991 la Dirección General de Carreteras de Madrid estableció en un escrito que procedía obtener la reversión por parte de los titulares de los bienes expropiados al no materializarse la ejecución de las obras concretas del proyecto clave 7-M-581. No consta que la administración notificase a la entidad actora su derecho a solicitar la reversión o que ésta lo hubiese hecho en aquel momento.

- El 30 de septiembre de 1999 la finca expropiada fue aportada a la Unidad de ejecución del plan parcial U.Z.P. 1.03 «Ensanche de Vallecas» a desarrollar por el sistema de compensación.

- El 11 de octubre de 2000 se presentó escrito por la representación de la entidad actora ante el Director General de Carreteras de Madrid en el que se solicitaba la reversión de la finca en los siguientes términos:

Como quiera que la finca precedentemente descrita, se tiene conocimiento de que ha sido incluida por el Ayuntamiento de Madrid en el U.Z.P. 1.03 "Ensanche de Vallecas" que se desarrollará por el sistema de compensación para la construcción de viviendas, es claro que la actuación urbanística ahora contemplada es totalmente distinta de la que en su día justificó la expropiación y en modo alguno es desarrollo de la primitiva

" .

Con apoyo en los expresados hechos la sentencia razona la desestimación del recurso contencioso administrativo en su fundamento de derecho tercero, que literalmente dice así:

"Los hechos probados, más arriba establecidos, permiten constatar que la parte actora en el escrito en el que solicitó la reversión a la administración está alegando como causa de la misma la desafectación de la finca ocupada y su destino a un fin diferente de aquel para el que fue expropiada, sin que se haga referencia a ningún otro motivo y de ahí que la administración le deniegue la reversión al haber transcurrido más de veinte años desde que por la administración se tomó posesión del bien expropiado que es la causa prevista en el art. 54.3 a) LEF ya que determina que se podrá ejercitar el derecho de reversión por el expropiado cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.

Al interponer el recurso de alzada contra la denegación por la administración de la solicitud de reversión es cuando comienza a alegar otras causas de reversión como la inejecución por parte de aquella de la obra para la que fue expropiada la finca que es la prevista en el art. 54. 3 b) LEF . Esa misma causa parece alegarla en el escrito de demanda aunque también hace referencias al transcurso de menos de veinte años desde que se tomó posesión del bien con lo que parece también estar refiriéndose a la causa prevista en el art. 54. 3 a).

El escrito de solicitud de la reversión tiene gran trascendencia puesto que al ser la reversión un derecho de configuración legal, tal como ha señalado nuestro Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (por todas la de 9 de abril de 2000 ), es un derecho nuevo y autónomo que nace con su ejercicio aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado ( STS 23 de septiembre de 2002 ) y por ello se rige por la ley vigente en el momento de ejercitarlo. De ahí que la causa de reversión alegada en ese escrito por el expropiado deba considerarse que fue la prevista en el art. 54. 3 a) LEF , es decir la desafectación de los bienes expropiados y que la administración haya resuelto respecto de esa causa únicamente. No debe olvidarse que, en todo caso, esta jurisdicción es revisora de la actuación administrativa y no puede ahora venirse alegando una causa nueva de reversión en la demanda que no ha sido resuelta por la administración.

Así, por lo que respecta a la posible desafectación de los bienes expropiados cabe señalar que tal como resolvió la administración en su día, en el momento en que se hizo la solicitud de reversión, el 11 de octubre de 2000, habían transcurrido más de veinte años desde la toma de posesión de la finca, ya que la misma debe entenderse efectuada el día del acta previa de ocupación, el 7 de mayo de 1973, puesto que a ese acta se le dio el carácter de acta de ocupación, tal como se ha reflejado más arriba, y, conforme a lo previsto en el art. 52.LEF , ya que se trataba de una expropiación urgente, a partir de ese momento la administración era poseedora de la finca y debía proceder a ocuparla, sin perjuicio de que más adelante se determinase y pagase el justiprecio de la misma y sin que ese momento, en el año 1982, pueda implicar en absoluto la toma de posesión del bien expropiado.

Además el art. 54. 3 a) LEF en la redacción dada a partir de la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación , era aplicable en el momento en que se solicitó la reversión en octubre de 2000, ya que como se ha reflejado más arriba y ha establecido el Tribunal Supremo, la ley aplicable a la reversión es la vigente en el momento de su solicitud.

Según ello, es evidente que habían transcurrido más de veinte años desde que se produjo la ocupación de la finca y que por ello no cabe entender que exista esa causa de reversión por desafectación de los terrenos ocupados" .

SEGUNDO

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción de los artículos 52 y 54.3 a ) y b) de la Ley de Expropiación Forzosa , en su redacción dada por la Ley 38/99, de 5 de noviembre, para sostener, como ya sostuvo en la instancia, que por no encontrarnos ante un supuesto de reversión por exceso de expropiación o desafectación del bien o derecho expropiado y sí ante un supuesto de reversión por falta de ejecución de la obra o no establecimiento del servicio, el precepto aplicable es el artículo 54.3 b) de la Ley de Expropiación Forzosa y no el 54.3.a), por lo que, en consecuencia, no rige el plazo de veinte años cuyo trascurso se considera en las resoluciones administrativas recurridas y en la sentencia impugnada como causa determinante de la prescripción del derecho a reclamar la reversión y, en definitiva, del signo desestimatorio de su solicitud.

Añade en el motivo, para el hipotético supuesto de que se considere aplicable el apartado a) del artículo 54.3, que cuando presenta la solicitud de reversión el 11 de octubre de 2000 aún no había trascurrido el plazo de 20 años desde la toma de posesión del bien expropiado, en el entendimiento de que al tratarse de una expropiación tramitada por vía de urgencia no debe atenderse, a efectos de la reversión, al acta previa de ocupación, que califica de toma de posesión provisional y condicionada, y sí al momento en que se produce la fijación y el pago del justiprecio.

Por el segundo denuncia de nuevo la infracción del artículo 54.3 de la Ley de Expropiación Forzosa con el argumento de que al no habérsele notificado por la Administración su propósito de no ejecutar la obra o implantar el servicio, en modo alguno puede considerarse extemporánea la solicitud de reversión.

Por el tercero aduce la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 33.2 y 65.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en concreto, la vulneración de los principios de defensa, audiencia, contradicción, dispositivo y congruencia, con un triple argumento: Uno.- Que el escrito de solicitud de reversión de 10 de octubre de 2010 lo formuló con base en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin especificar si se encontraba en el supuesto del apartado a) o b) del artículo 54.3. Dos.- Que en el escrito de interposición del recurso de alzada deducido contra la inicial resolución denegatoria de la reversión ya hacía referencia expresa a que la causa de reversión era la prevista en el artículo 54.3 b), sin que la Administración resolviera sobre ese extremo. Tres.- Que en el supuesto de que se admitiera que no alegó la causa de reversión prevista en el artículo 54.3 b) hasta el escrito de demanda, no puede entenderse como una cuestión nueva y sí como un motivo o razón jurídica susceptible de alegación en dicho escrito rector.

Por el cuarto alega la vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamados en el artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y con el 67 a ) y b) de su Reglamento, para sostener, con base en que no recibió ninguna notificación por parte de la Administración con cualquiera de los contenidos previstos en el párrafo primero del artículo 54.3 de la citada Ley de Expropiación Forzosa, que su solicitud debe considerarse formulada dentro de plazo, al igual que se consideraron otras formuladas antes de la entrada en vigor de la Ley 38/1999, con expresa mención a la presentada por "Catema, S.A." el 24 de mayo de 1996. Añade que en las sentencias de esta Sala de 9 de abril de 2008 y 5 de diciembre de 2006 se acogen las pretensiones de reversión formuladas el 11 de agosto y 8 de marzo de 2002 .

Por el quinto invoca la infracción del principio de igualdad ante la Ley proclamado en el artículo 14 de la Constitución , en relación con el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional , con el argumento de que en el mismo expediente expropiatorio se ha reconocido por la Administración el derecho de reversión a favor de expropiados que la solicitaron muy posteriormente a las notificaciones supuestamente efectuadas por la Demarcación Territorial de Carreteras de Madrid, una vez que, con fecha 16 de diciembre de 1991, confirmó la inejecución de las obras y manifestó su criterio favorable a la reversión. Añade que planteada la discriminación en el escrito de demanda, y antes en el escrito de interposición del recurso de alzada contra la resolución inicial denegatoria, la omisión por el Tribunal de toda consideración al respecto supone incurrir en incongruencia "infra petitum" con vulneración de los preceptos de mención.

TERCERO

La objeción que a la admisibilidad del recurso aduce en su escrito de oposición el Abogado del Estado, con el argumento de falta de identificación en el escrito de interposición de las concretas infracciones que en él se imputan a la sentencia y subsunción de cada una de ellas en los motivos de casación previstos en la Ley, a la vista de lo expresado en el precedente fundamento de derecho, no puede ser acogida.

CUARTO

Con relación al primer extremo del motivo casacional primero, esto es, el fundamentado en la inaplicación al supuesto de autos del plazo de 20 años previsto en el artículo 54.3 a) de la Ley de Expropiación Forzosa , en su redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999, de 15 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , oportuno es recordar, dado que la argumentación de la recurrente se apoya en que nos encontramos ante un supuesto de reversión por falta de ejecución de la obra o no establecimiento del servicio previsto en el proyecto legitimador del expediente expropiatorio y no en el de exceso de expropiación o desafectación del bien o derecho expropiado, que las causas legales determinantes del derecho de reversión son, a tenor del citado artículo 54.1, las siguientes: Una.- Cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación. Dos.- Cuando realizada la obra o establecido el servicio hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados. Tres.- Cuando desapareciere la afectación.

Y es oportuno recordarlo, en cuanto cuestionándose por la recurrente el supuesto de reversión contemplado por la Administración en las resoluciones recurridas y corroborada en la sentencia, a saber, la desafectación del bien expropiado, supuesto para el que el citado artículo 54.3 a) prevé, junto con el de un exceso de expropiación para el ejercicio del derecho, el plazo prescriptivo de 20 años a computar desde la toma de posesión del bien y ello con la alegación de que el supuesto de reversión de litis es el de no inicio de la ejecución de la obra, para el que el artículo 54.3 b) no establece un plazo prescriptivo para la reclamación, condicionándolo exclusivamente al trascurso de cinco años desde la toma del bien expropiado, tema esencial de debate es resolver en cual de los diferentes supuesto legales de reversión debe ubicarse el de autos.

La respuesta no puede ser otra que la de afirmar que la causa de reversión a contemplar en el caso de autos es la no materialización o ejecución de las obras prevista en el artículo 54.1, inciso primero, que en efecto, como ya adelantamos, el apartado 3 b) de dicho precepto condiciona al trascurso del plazo de cinco años desde la toma de posesión del bien expropiado sin sujetar el ejercicio de la acción a plazo alguno. Además de que a dicha causa se refería expresamente la aquí recurrente en su escrito de interposición del recurso de alzada deducido contra la resolución inicial denegatoria de su pretensión, viene reconocido por la propia Administración cuando por resolución de la Dirección General de Carreteras de 16 de diciembre de 1991 acuerda que "... procede obtener la reversión por parte de los titulares de los bienes expropiados al no materializarse la ejecución de las obras concretas del proyecto clave 7-M-581" , y cuando en ejecución de dicho acuerdo se notifica, al menos a algunos de los afectados, la posibilidad de solicitar la reversión en el plazo de un mes, a la sazón vigente, a contar desde el día siguiente a la notificación, la que no consta que se hubiera realizado a la aquí recurrente o a aquel o aquellos de quienes trae causa.

Conforme con lo expuesto debe ser acogido el inciso primero del motivo primero del recurso, en cuanto que razón asiste a la recurrente al denunciar la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa por aplicación indebida de su apartado 3 a) e inaplicación del apartado 3 b), sin que para la denegación de la reversión pueda aducirse con éxito, con olvido de la vinculación a los actos propios, que en el escrito inicial de solicitud de reversión la recurrente alegó como causa la desafectación, máxime cuando en dicho escrito se limitó a citar los artículos que amparaban su derecho y, en concreto, el artículo 54 sin indicación de apartado, y cuando la mención en él al conocimiento de la inclusión de la finca por el Ayuntamiento de Madrid en la U -Z-P-1.03 no determina por si un reconocimiento de haberse probado una desafectación, desafectación por cierto que no consta como acordada ni, por supuesto, notificada.

Y, en consecuencia, con la declaración de haber lugar al recurso, procede resolver, de conformidad con los términos del debate, de forma favorable a la recurrente la pretensión de reversión, sin necesidad de examinar los demás motivos casacionales, en cuanto no concurren ninguno de los supuesto contemplados en el artículo 54.2 como impeditivos del derecho de reversión y estar acreditado el trascurso, con creces, del plazo de cinco años desde la toma de posesión de la finca expropiada, sin la iniciación de las obras proyectadas.

QUINTO

La estimación del recurso exime de un pronunciamiento condenatorio con respecto a las causadas en esta casación, y también con relación a las de la instancia, al no observarse con respecto a éstos motivo para ello.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CERRO MURILLO, S.L., contra Sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 2061/03 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación del recurso contencioso administrativo, anulamos, por disconforme a derecho, la resolución del Ministerio de Fomento de 11 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra de la Demarcación de Carreteras del Estado de 23 de octubre de 2000, reconociendo el derecho de la recurrente a la reversión instada y a la realización de los trámites pertinentes para su efectividad.

TERCERO

Sin pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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