STSJ Comunidad Valenciana 1560/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1560/2011
Fecha23 Mayo 2011

Recurso c/s nº 129/11

Recurso contra Sentencia núm. 129/11

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1560/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 129/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 1117/09, seguidos sobre Incapacidad Temporal Contingencia, a instancia de D. Erasmo, asistidos por la Letrada Dª. Paloma de la Hoz Martínez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COINTRA GODESIA SA, asistido por la Letrada Dª. Cristina Guemes Campos y la MUTUA FREMAP MATEPSS Nº 61, asistidos por el Letrado D. Esteban Benito Bringue, y en los que es recurrente la parte demandada Cointra Godesia SA y Mutua Fremap, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de julio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima íntegramente la demanda y se revoca, dejándola sin efecto alguno, la resolución de la mutua FREMAP notificada a D. Erasmo el día 2.4.2009 en la que acuerda no calificar la baja de 8.1.2008 como accidente de trabajo.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Erasmo, con NIF NUM000, nacido el día 4.3.1956, afiliado a la Seguridad Social con número NUM001, venía prestando sus servicios en la empresa COINTRA GODESIA SA (cuya actividad económica es la fabricación de aparatos domésticos destinados a la producción de calefacción, agua caliente y energía solar térmica), desde el día 21.6.2002, como operador de máquinas, en el centro de trabajo de Puzol, en concreto como carretillero de mecanizados y encargado de un equipo de lavado y desengrase. La mutua que cubre la contingencia de accidente de trabajo es FREMAP, estando la empresa al corriente en la cotización. SEGUNDO.- Según el parte de accidente expedido por la empresa citada, el demandante, el día 8.1.2008, se encontraba en el centro de trabajo y, sobre las 12:00 horas, desarrollando su trabajo habitual, reponía detergente (para limpieza y desengrase de piezas) en una máquina, cuando se produjo la salida de gases tóxicos que fueron inhalados por el trabajador (parte de accidente -folios 22 y siguientes de autos y documento 5 de la prueba del actor). Atendido por la mutua FREMAP, ésta le dio de baja médica ese mismo día por "accidente de trabajo", con el diagnóstico de "intoxicación por inhalación tóxica". El actor fue dado de alta el día 25.11.2008, con propuesta de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por parte de la citada mutua. Con fecha 18.12.2008, según consta en el expediente administrativo de incapacidad permanente aportado por el INSS, la mutua certificó que tras el alta el trabajador tenía como secuelas neumonitis obstructiva por inhalación de gases, con disnea al esfuerzo, empeoramiento del asma bronquial preexistente a inhalación de vapores de hidrocarburos alifáticos. El día 2.4.2009 la mutua le notificó al demandante que no consideraba accidente de trabajo lo acaecido el día 8.1.2008. TERCERO.- Disconforme con dicha resolución de la mutua, el demandante formuló reclamación previa contra la mutua el día 20.5.2009. Presentó demanda en el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia el día 21.7.2009.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Cointra Godesia SA y Mutua Fremap, habiendo sido impugnada por la parte demandante y demandada Cointra Godesia SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión actora dejando sin efecto alguno, la resolución de la Mutua FREMAP notificada al actor el día 2.4.2009 en la que acuerda no calificar la baja de 8.1.2008 como accidente de trabajo, se han formulado tanto por la Mutua como por la empresa codemandada sendos recursos de suplicación, de contenido similar, y que han sido impugnados de contrario, si bien el escrito de impugnación presentado por COINTRA GODESIA, S.A. frente al recurso de la Mutua FREMAP, se limita a mostrar su acuerdo con cada uno de los motivos.

  1. Razones de método aconsejan examinar preferentemente los motivos 3º (FREMAP) y 1º (COINTRA), que se formulan al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando la nulidad de la sentencia impugnada por vulneración de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, y " sentencias del Tribunal Supremo de 14/11/07, 26/03/04, 27/01/04 o 1/12/98 " (citadas en el recurso de FREMAP). Se argumenta en síntesis en ambos motivos que la competencia de la Mutua para adoptar el acuerdo de rehúse no fue objeto de contradicción y análisis ni en la demanda ni en el juicio, indicando sobre la base de doctrina constitucional que cita que "existiría incongruencia si el juez otorga lo pedido por el trabajador pero por causa distinta de la alegada o en base a hechos constitutivos no alegados por éste", incidiendo el recurso de COINTRA en que la sentencia estima la demanda sin entrar en el fondo del asunto por no haberse seguido el procedimiento administrativo previo de determinación de contingencia, incurriendo en incongruencia extra petita y que la empresa había iniciado expediente de determinación de contingencia dictándose por el INSS resolución de 25 de mayo de 2009 (documentos 1 y 2 del ramo de la empresa, de ahí que "agotada por la empresa la vía administrativa, es obvio que queda abierta la vía judicial para debatir el origen de la contingencia...".

  2. La sentencia de instancia estima la pretensión actora dejando sin efecto alguno, la resolución de la Mutua FREMAP notificada al actor, ahora recurrido, el día 2.4.2009 en la que acuerda no calificar la baja de 8.1.2008 como accidente de trabajo, sobre la base de que para tal resolución modificativa de la calificación inicial de la contingencia carece de competencia la Mutua, como resulta de la unificación de doctrina establecida por STS 11.6.2007 (y de las sentencias y normas jurídicas que en ella se citan), "la competencia para la "determinación de contingencia", aunque la gestión corresponda a la mutua, es del INSS, y que por tanto, cualquier modificación de la contingencia causante de la baja inicial corresponde decidirla al INSS (v. también STSJ Galicia 15.9.2009, en proceso en el cual también era parte la mutua FREMAP), y que al haberse excedido la mutua en sus competencias, la resolución en virtud de la cual modifica la calificación inicial (como accidente de trabajo) unilateralmente (sin haberse iniciado y seguido al efecto expediente de determinación de contingencia "de la IT" ante el INSS) ha de ser revocada pues, existiendo controversia sobre dicha calificación de la contingencia de la IT, el único organismo competente para dicha determinación es el INSS".

  3. Como quiera que el objeto del proceso consistía en la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en 8.1.2008, que las recurrentes desde el comienzo calificaron de profesional (accidente de trabajo) entendemos, con la sentencia impugnada que de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2007, que resume doctrina jurisprudencial reiterada, "...de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente administrativo, con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia como ya se ha razonado. Si en su caso la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o cualesquiera otra parte legitimada se halla en desacuerdo con la decisión de la Entidad Gestora, puede impugnar la decisión administrativa en vía judicial...". Siendo así que la actuación de la Mutua recurrente no siguió la doctrina jurisprudencial indicada, y la empresa codemandada, también ahora recurrente, no consta reaccionara contra la resolución del INSS de 25 de mayo de 2009, consideramos que la sentencia impugnada al aplicar la doctrina jurisprudencial indicada en orden a la estimación de la pretensión ejercitada, actuó conforme a derecho, encontrándonos, frente a lo que se indica en el recurso de la empresa codemandada ante una sentencia de fondo, que al supuesto de hecho que se le presenta, aplica la correspondiente consecuencia jurídica, en nuestro caso el carácter profesional de la contingencia que determinó la incapacidad temporal (iniciada en 8.1.08), que como se dijo comienza a discutirse por las recurrentes en 2.4.2009 por la Mutua al notificar al demandante que no consideraba accidente de trabajo lo acaecido el día 8.1.2008 (decisión que constituye el fulminante de la presentación de la demanda y tramitación del correspondiente proceso, donde recayó la sentencia ahora impugnada) y en 11 de mayo de 2009 por la empresa codemandada que intentó iniciar ante el INSS expediente de determinación de contingencia recayendo acuerdo denegatorio del INSS de 28 de mayo de 2009, que no consta fuera impugnado ni administrativa ni judicialmente.

  4. No siendo disponible para las partes la cuestión atinente a la competencia del INSS al respecto, según la doctrina unificada de referencia,...

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