STSJ Comunidad de Madrid 490/2011, 30 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 490/2011 |
Fecha | 30 Junio 2011 |
RSU 0000215/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00490/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0044683 /2011, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 215/2011
Materia: Incapacidad Temporal (Cantidad)
Recurrente/s: SASEGUR S.L.
Recurrido/s: D. Anselmo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 40 de MADRID, DEMANDA 433/2010
J.S.
Sentencia número: 490/2011
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID a 30 de Junio de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 215/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Luis Tejedor Redondo en nombre y representación de la mercantil SASEGUR S.L., contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 40 de MADRID, en sus autos número 433/2010, seguidos a instancia de D. Anselmo frente a la parte recurrente, sobre Incapacidad Temporal (Cantidad), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante D. Anselmo ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa SASEGUR SL con una antigüedad de 27-10-2004, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.
El demandante estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común desde el 09-01-2008 hasta el 08-01-2009 en que es dado de alta pasando al control por el INSS (folios 13,18).
La empresa despidió al demandante en fecha 19-05-2009 (folio 14).
La base de cotización de las contingencias comunes asciende a 1107,00 euros.
La empresa demandada adeuda al demandante las siguientes cantidades:
Pago delegado mes de enero2008: 1107,00 euros
Pago delegado mes de febrero2008: 1107,00 euros
Pago delegado mes de febrero2009: 1107,00 euros
Pago delegado mes de abril2009: 1107,00 euros
Paga extradordinaria junio 2008: 1107,00 euros
Paga extraordinaria diciembre2008: 1107,00 euros
Paga extraodordinaria marzo2008: 1107,00 euros
Paga extraordinaria marzo2009: 1107,00 euros
Plus bienvenida 2008: 300 euros
Total: 8.000 euros.
Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 26-05-2009.
La demanda ha sido presentada el 25-03-2010."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinte de junio de dos mil once, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La sentencia de instancia ha estimado la demanda en la que se reclama por la parte demandante unas cantidades en concepto de subsidio de incapacidad temporal y pagas extraordinarias derivadas del convenio colectivo, así como un complemento salarial no abonado por la empresa.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada en el que como primer motivo, al amparo del apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la nulidad de las actuaciones por existir una indebida acumulación de acciones que vulnera el artículo 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que debió advertir la juez de lo social a fin de dar el trámite procesal oportuno a la acción que correspondiera previa desacumulación. A ello une una falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de la Entidad Gestora en relación con las cantidades por incapacidad temporal que se dicen no abonadas.
El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia.
En efecto, el trabajador demandante solicita el pago de cantidades correspondientes a prestaciones de la seguridad social, las cuales deben ser reclamadas por el proceso de Seguridad Social, según establece el artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y ello aunque se reclame su pago a la empresa que en esta materia actúa como entidad colaboradora, en pago delegado del subsidio de incapacidad temporal.
Si la reclamación es referida a materia de Seguridad Social, a la misma no puede acumularse ni tan siquiera otras en relación con la misma materia, salvo que tenga la misma razón de pedir, tal y como dispone el artículo 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así lo ha entendido e interpretado la jurisprudencia al decir que " la acumulación de acciones, tal y como viene siendo entendida por la doctrina jurisprudencial, se caracteriza porque de un hecho o conjunto de hechos se quiere obtener diversos efectos jurídicos. Estos efectos jurídicos deben estar conectados de forma que su actuación conjunta justifique un tratamiento unitario y una decisión en una sola sentencia ( STS 12 de febrero de 1988 )".
Concretamente, en el ámbito de proceso laboral y ante unas reclamaciones como las que aquí se plantean, la jurisprudencia ha apreciado la excepción procesal diciendo que " ...la facultad general de acumulación de acciones que reconoce al actor el artículo 27.1 L.P.L . está fundada en el principio de economía procesal y, en su virtud, dos o mas pretensiones se examinan en un único procedimiento y se resuelven en una única sentencia. No obstante, el párrafo segundo del artículo 27 establece...
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