SAP Cádiz 220/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2007:1226
Número de Recurso59/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución220/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 220

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.

APELACIÓN ROLLO NÚM. 59/07-S

ABREVIADO 58/07

Diligencias Urgentes 26/07, Jerez n° 3

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de Junio de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 58/07, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D. Valentín, representado por el Procurador D. Francisco Olmedo Gómez y asistido del Letrado D. Rafael Moreno Cabrera; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Ana María Ríos Cabrera.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día quince de Marzo de dos mil siete, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Valentín y a Juan Francisco, como autores responsables de un delito de robo con intimidación con uso de arma objeto peligroso del artículo 237, 242.1 y 2 del Código Penal, a las siguientes penas: Para Valentín la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y para Juan Francisco, cuatro años de prisión con idéntica accesoria.

Que también debo condenar y condeno a Valentín y a Juan Francisco al pago de las costas procesales causadas por partes iguales. Asimismo debe reintegrarse al banco Sabadell la cantidad de 12.408 euros que figura ingresada en la cuenta de consignación del Juzgado ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Valentín, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente se da aquí por reproducidos.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se formula por el condenado se basa en tres consideraciones distintas, las primeras de las cuales hace referencia al grado de ejecución, que le juez a quo ha considerado consumado y el recurrente entiende que solo debe entenderse en grado de tentativa. Los hechos probados establecen que una vez perpetrado el robo, los acusados huyeron por caminos distintos, siendo sorprendido Valentín por agentes de la Policía Local cuando aún se encontraba en las inmediaciones de la entidad bancaria en la que realizaron su acción, siendo perseguido hasta que fue detenido sin que en ningún momento de la persecución los agentes lo perdieran de vista.

Sobre el tema de al consumación del delito de robo, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo pacifica, consagrada y reiterada desde hace tiempo ( STS 20.6.78, 19.1.79, 7.3.80, 28.9.82 10.10.83, 16.1.84, 30.4.85, 11.10.86, 8.3.88, 8.2.94, 10.10.97, 16.3.98, 27.5.99, 5.9.2001, 27.2.2003, entre otras) determina que para deslindar en el delito de robo la figura consumada de la mera tentativa no ha de atenderse a la sola aprehensión de la cosa, ni al hecho de la separación del ofendido de la posesión material de la misma, sino al dato de la disponibilidad. Ello es así porque el verbo "apoderar", núcleo o esencia de la definición del tipo del art.237 del C. Penal, implica la apropiación de cosa ajena que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legitimo titular para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, estando a expensas de la voluntad de este. Por ello, la Jurisprudencia descrita determina que se alcanza la consumación cuando el sujeto activo ha tenido la libre disponibilidad de la cosa mueble siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o por breve duración, si bien ello no puede confundirse con la efectiva disposición del objeto material porque esta conducta ya entra en la fase de agotamiento del delito, bastando la disponibilidad ideal o potencial como capacidad de disponer o efectuar cualquier acto de dominio sobre la cosa y así, en esta línea, la citada Jurisprudencia entiende que si el sujeto activo es sorprendido "in fraganti" y/o perseguido inmediatamente después de realizar la aprehensión sin solución de continuidad hasta darle alcance y sin que en ningún momento pudiera disponer libremente de lo sustraído, la perpetración del hecho no ha ido mas allá de la tentativa. Pero en el caso presente hay que tener en cuenta que los agentes policiales sorprenden al apelante cerca de la entidad bancaria, opero no lo ven salir de la misma, por lo que cabe entender que transcurrió un espacio de tiempo, que evidentemente no pudo ser extenso, desde que el acusado sale de la entidad bancaria hasta que llega al lugar done es avistado por los agentes, lapso de tiempo que pudo ser muy corto pero suficiente para entender que tuvo la disponibilidad momentánea de la cosa sustraída. Por ello, procede desestimar el primer motivo del...

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