STS, 8 de Marzo de 1988

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1988:1657
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 635.-Sentencia de 8 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Consumación. Teorías. Disponibilidad de los objetos.

NORMAS APOCADAS: Artículos 24.2, 53 y 117.3 de la CE. Artículo 7 de la L.O.P.J. Artículos 741, 849, 1.°, 855, 874 y 884, 4.º de la L.E.Cr. Artículos 3, 51, 500, 504, 2.° y 4.° y 505 del C.P .

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia exige para ser enervado la constancia, al

menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, rodeada de las adecuadas garantías, sobre

la cual, y en méritos a su valoración en conciencia por el Tribunal de instancia, haya elaborado éste

el cuadro de conclusiones, basamento de su pronunciamiento inculpatorio. Dicho acervo probatorio,

de mayor o menor radio, no siempre puede estar integrado por pruebas directas, no oponiéndose a

la formación de la convicción judicial la existencia de pruebas indiciarlas.

Reflexionándose sobre el delito de robo, cuando se trata de deslindar la figura plena o consumada

de la semiplena o frustrada, se ha optado por la jurisprudencia por la racional postura de la «illatio»,

que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -«contrec-tatio»-,

ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -«ablatio»-, sino en el de la

disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se

precise la efectiva disposición del objeto material; ello en base a que el verbo apoderar, requisito

formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 500 del Código Penal, implica la

apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su

legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del

aprehensor, a expensas de la voluntad del agente.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia, del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Vigo, instruyó sumario con el número 6 de 1986, contra Bernardo y Julián, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha 30 de mayo de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero.-Probado y así se declara: Que sobre las 19 horas del día 22 de enero de 1986, los procesados Bernardo, mayor de edad, condenado en sentencias de 4 de julio de 1980 y 29 de marzo de 1981, por delito de resistencia y contra la salud pública, a penas de multa y en sentencia de 17 de febrero de 1984 por delito de resistencia y de lesiones y Julián, mayor de edad, condenado por tres delitos de robo y uno de atentado y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor, en cinco sentencias, entre el día 12 de septiembre de 1983 y 11 de octubre de 1985, ambos de acuerdo rompieron el cristal de la ventaniÚa delantera derecha del turismo BMW WI-....-I, propiedad de Luis Pablo, estacionado en la Vía de la Hispanidad de Vigo, y se apoderaron de un radio cassette Blaupunt Montreal SOR 24 valorado en 100.000 pesetas. Cuasaron daños tasados en

18.541 pesetas. El radio cassette fue recuperado en poder de Bernardo, 45 minutos más tarde, al ser detenido en la calle Llórente.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 500, 504, 2.° y 4.° y 505 del Código Penal, del que son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Bernardo y Julián, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10, 15.° del Código Penal en ambos procesados y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Bernardo y Julián, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena a cada uno de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales. Los procesados indemnizarán a Luis Pablo en 18.541 pesetas a quién se le entregará definitivamente el radio cassette recuperado. Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abone el tiempo que han estado privados de la libertad por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Bernardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del artículo 849, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley al no aplicarse el artículo 24.2 de la Constitución Española que recoge el derecho a la presunción de inocencia, de aplicación inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 53, 1.° de la Constitución, y que vincula a todos los poderes públicos. La Sala ha apreciado la comisión de un delito de robo sin que la acusación presentara la mínima actividad probatoria respecto de dicho delito, toda vez que la testifical, única practicada, no se refiere al hecho del robo sino a la captura del condenado en posesión del objeto robado. Las personas que según dicho testimonio presenciaron el robo no han sido identificadas, no han declarado en el juicio oral (ni siquiera en las diligencias sumariales) y no han reconocido a los acusados como autores de la rotura de la ventanilla del vehículo y sustracción del radio-cassete, lo que hubiera supuesto prueba suficiente para fundamentar la condena. En este sentido, el relato de los policías municipales acerca de ciudadanos que denunciaron el robo, incluso su aseveración de que los detenidos presentaban unas características similares a los autores de la sustracción que al parecer habían facilitado dichos ciudadanos, pero que no se describen en ningún momento, no son de recibo para afirmar rotundamente, como la Ley requiere, la existencia de prueba. Segundo.-Para el caso improbable de que no prosperara el anterior, al amparo del artículo 849, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 49 y correlativa inaplicación del artículo 3, párrafo segundo y 51, todos del Código Penal, a los hechos probados que declara la sentencia recurrida, que, de constituir un delito de robo, sería en grado de frustración. En efecto, partiendo de la hipótesis, pues como expone el primer motivo, a nuestro entender no ha sido probada, de que los acusados fueran los autores de la sustracción, los testimonios que recoge el acta del juicio prueban sobradamente que se produjo una primera detención de los acusados, la cual no se les intervino el objeto del robo y fue después, al volver al lugar donde se había cometido y tras el seguimiento por los agentes municipales cuando nuevamente se les dio alcance a mi representado ocupándosele el radio-cassete. Por tanto, tuvieron que desprenderse del aparato al sustraerlo, antes de la primera detención y, al ser alcanzados cuando acababan de recuperarlo y se disponían a consumar el delito, en ningún momento lograron su objetivo de apoderamiento con disponibilidad sobre lo robado («illatio»), que es el elemento que viene exigido por la Ley, según repetida jurisprudencia, para considerar consumado un delito contra la propiedad.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 25 de febrero del corriente, no compareciendo el Letrado defensor del recurrente y sí el Ministerio Fiscal que impugnó dicho recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En él primero de los motivos del recurso formulado por el procesado Bernardo, al amparo del artículo 849, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción de Ley al no aplicarse el artículo 24.2 de la Constitución Española que recoge el derecho a la presunción de inocencia. Semejante principio, descendiendo del puro plano de la abstracción, aparece encarnado legalmente en el texto constitucional, que lo asume e integra entre el haz de derechos fundamentales por cuya efectividad y reconocimiento han de velar todos los poderes públicos, según impone el artículo 53 de la Carta Magna y viene a reiterarse en el artículo 7.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los jueces y tribunales. Su efectivización a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de la referida Ley Orgánica, la vía ofrecida por el artículo 5.4 de la misma, no identificable ni con el recurso de casación por infracción de Ley en ninguna de sus modalidades, ni con el de quebrantamiento de forma, aunque sí regido por la normativa general ofrecida en los artículos 855, 874 y 884, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, y en tanto se asimilan las nuevas directrices, esta Sala se hace eco de la invocación de aludido principio de presunción de inocencia argüido por cauce procesal distinto. El mismo, exige para ser enervado la constancia, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, rodeada de las adecuadas garantías, sobre la cual, y en méritos a su valoración en conciencia por el Tribunal de instancia, haya elaborado éste el cuadro de conclusiones, basamento de su pronunciamiento inculpatorio. Dicho acervo probatorio, de mayor o menor radio, no siempre puede estar integrado por pruebas directas, no oponiéndose a la formación de la convicción judicial la existencia de pruebas indiciarías, cual destaca la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 1986 . La función primordial reservada a esta Sala estriba en la determinación de presencia de esa prueba de cargo que, aunque cuantitativamente mermada, ostente una significación cualitativa, aureolada con todas las exigencias y garantías procesales, poniendo de manifiesto que las conclusiones del Tribunal, lejos de asentarse en intuiciones conjeturales o en livianos y frágiles asientos procedimentales, cuenta con una mínima pero suficiente, cimentación corroboradora.

Segundo

Tras el examen pormenorizado de la causa, puede apreciarse que el Tribunal, al tiempo de elaborar sus apreciaciones incriminatorias, ha contado con una serie de factores positivos, cuya valoración en conciencia a él competía, a tenor de lo dispuesto en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución : 1.°) determinadas personas pudieron apercibirse de que dos individuos fracturaban la ventanilla de un vehículo estacionado en una calle de Vigo, y que de su interior habían sustraído un radio cassete, facilitando sus características personales, coincidentes con las de los procesados, y que sirvieron para su identificación (folio 1); 2.°) a la vista de que los denunciados negaban los hechos y de que los vecinos que requirieron a la policía municipal no comparecieron ante la misma, aquéllos fueron puestos en libertad, si bien se les siguió por sendos agentes, uno a pie y el otro en moto, pudiendo localizarlos al poco tiempo, procediendo los inculpados, al apercibirse de la proximidad de los policías, a echarse a correr en distintas direcciones, siendo perseguidos por aquéllos (folios 11 y 12); 3.°) el policía Joaquín ha confirmado, tanto en el Juzgado de Instrucción como en el juicio oral, que en la persecución pudo darse cuenta de que uno de los individuos tiró el radio cassete, que apareció al ser rastreada la zona, siendo detenido unos cincuenta metros después (folios 10 y 12 y acta del juicio oral); 4.°) el procesado Bernardo, como explicación de haber tenido el radio cassette en su poder, dice haberlo hallado debajo de un coche (folio 5). A la vista de todo ello el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

En el segundo de los motivos, acogiéndose al cauce del artículo 849, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señala infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 49 y correlativa inaplicación del artículo 3.°, párrafo segundo, y 51, todos del Código Penal, ya que, en todo caso, habríamos de estar ante un robo cometido en grado de frustración. Reflexionándose sobre el delito de robo, cuando se trata de deslindar la figura plena o consumada de la semiplena o frustrada, se ha optado por la jurisprudencia por la racional postura de la «illatio», que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -«contrectatio»-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -«ablatio»-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material; ello en base a que el verbo apoderar, requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 500 del Código Penal, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Es constante la doctrina de esta Sala en el sentido de que en el delito de robo se alcanza el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración. Así sentencias, entre muchas, de 16 de enero de 1984, 30 de abril, 4 de julio y 7 y 31 de octubre de 1985, 20 de marzo y 11 de octubre de 1986, entre otras. Se hace constar en el factum que «el radio cassette fue recuperado en poder de Bernardo, 45 minutos más tarde, al ser detenido en la calle Llórente». Indudablemente que, desde la sustracción del aparato hasta que se verificó la definitiva detención de los inculpados, aun con la solución de continuidad derivada de la primera y fugaz comparecencia de los mismos en las dependencias de la Jefatura Municipal, hubo espacios de tiempo libre en que aquéllos tuvieron la efectiva disposición del objeto sustraído, pudiendo estimarse consumada la infracción de apoderamiento del objeto con fuerza en las cosas, integrante del delito de robo de los artículos 500, 504, 2.° y 4.°, y 505 del Código Penal, por el que han sido sancionados. El motivo merece su radical desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincia] de Pontevedra, de fecha 30 de mayo de 1986, en causa seguida a dicho procesado y otro por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Eduardo Moner.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Enrech Salazar.- Rubricado.

10 sentencias
  • SAP Cádiz 220/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 Junio 2007
    ...Supremo pacifica, consagrada y reiterada desde hace tiempo ( STS 20.6.78, 19.1.79, 7.3.80, 28.9.82 10.10.83, 16.1.84, 30.4.85, 11.10.86, 8.3.88, 8.2.94, 10.10.97, 16.3.98, 27.5.99, 5.9.2001, 27.2.2003, entre otras) determina que para deslindar en el delito de robo la figura consumada de la ......
  • SAP Toledo 22/2006, 3 de Abril de 2006
    • España
    • 3 Abril 2006
    ...y reiterada desde hace tiempo ( STS 20.6.78, 19.1.79, 7.3.80, 28.9.82, 10.10.83, 16.1.84, 30.4.85, 4.7.85, 31.10.85, 11.10.86, 31.3.87, 8.3.88, 8.2.94, 10.10.97, 16.3.98, 27.5.99, 5.9.2001, 27.2.2003, 19.9.03 entre otras) determina que para deslindar en el delito de robo la figura consumada......
  • SAP Toledo 48/2008, 15 de Julio de 2008
    • España
    • 15 Julio 2008
    ...y reiterada desde hace tiempo (STS 20.6.78, 19.1.79, 7.3.80, 28.9.82, 10.10.83, 16.1.84, 30.4.85, 4.7.85, 31.10.85, 11.10.86, 31.3.87, 8.3.88, 8.2.94, 10.10.97, 16.3.98, 27.5.99, 5.9.2001, 27.2.2003, 19.9.03 entre otras) determina que para deslindar en el delito de robo la figura consumada ......
  • SAP Cantabria 154/2023, 25 de Mayo de 2023
    • España
    • 25 Mayo 2023
    ...de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( SSTS 31 de marzo de 1987, 3 de febrero y 8 de marzo de 1988, 1 de julio de 1991, 16 de diciembre de 1992, 8 de febrero de 1994 y 10 de octubre de 1997, 16 marzo y 26 mayo 1998). No es necesario que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-4, Octubre 2007
    • 1 Octubre 2007
    ...es la existencia de la duda, lo que implica quePage 1896 se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el proceso (STS de 8 de marzo de 1988). Cuando no ha existido ninguna labor probatoria, el Juez absuelve, no tanto en la aplicación de reglas técnicas de enjuiciamiento, c......
  • Negocios fiduciarios y usucapión
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-III, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...garantizada, el fiduciario dispondrá de un ius retinendi sobre la cosa dada en fiducia (SSTS 21 marzo 1969, 2 junio 1982, 6 abril 1987, 8 marzo 1988, 7 marzo 1990 y 30 enero 1991) 166. La tesis que parece imperar todavía en nuestro país es la de la validez del negocio fiduciario cum credito......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...4 de julio de 1985; 7 de octubre de 1985; 31 de octubre de 1985; 11 de octubre de 1986; 31 de marzo de 1987; 3 de febrero de 1988; 8 de marzo de 1988; 30 de enero de 1989; 9 de mayo de 1991; 1 de julio de 1991; 16 de diciembre de 1992; 8 de febrero de 1994; 10 de octubre de 1997 y 16 de mar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR