STS 51/1979, 19 de Enero de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/1979
Fecha19 Enero 1979

Núm. 51.-Sentencia de 19 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestimando el recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 3 de noviembre de

1977.

DOCTRINA: Robo. Consumación.

Si una posición doctrinal, siguiendo un criterio formal estima perfeccionada la infracción contra la

propiedad tan pronto concurre la "contrectatio" o "aprehessio", es decir, cuando se ase, toma o

aprehende el objeto, una segunda opinión sitúa el momento consumativo en la "ablatio", esto es en

el instante en que las cosas o cosa mueble cambiando de lugar, se separan de la posesión

material del ofendido, mientras que un último criterio fiel a la posición material exige la "illatio", o

sea, que el infractor haya tenido la libre disponibilidad de la cosa mueble, de que se trate, siquiera

sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración. En las últimas décadas ha predominado con

óptimo criterio la última posición.

Si las botellas de whisky fueron sustraídas en Madrid y recuperadas en las proximidades de Valencia, el delito queda consumado.

En la villa de Madrid, a 19 de enero de 1979

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ernesto , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 3 de noviembre de 1977, en causa seguida al mismo y otro por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Jesús Pajares Compostizo y dirigido por el Letrado don José María Ayllón Colmenar.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultandoprobado, y así se declara, que el procesado Ernesto , mayor de dieciocho años y condenado anterior y ejecutoriamente por el Juzgado de Instrucción de Valencia número 2, en diligencias preparatorias 44/74 , por cheque en descubierto, a la pena de multa de 8.000 pesetas en sentencia de 5 de octubre de 1974 , previamente concertado con otro individuo no enjuiciado, en la noche buscada de propósito del 3 al 4 de junio de 1976, penetró, sin utilizar medios violentos, en el almacén situado en las calles Nuestra Señora de Valverde, 3, e Isla Fuerteventura, 6, de Madrid, propiedad de don Bernardo y una vez en su interior, se apoderó, en su particular beneficio' de 37 cajas, de 12 botellas cada una, más 100 botellas, en total 554 botellas de whiskky de tres cuartos de litro, marca "Bells", tasadas pericialmente en la cantidad de 120.000 pesetas, todas las cuales fueron recuperadas en Picaña-Patrai, Valencia, donde fueron transportadas para su venta, y entregadas en depósito a su propietario.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de hurto, comprendido en los artículos 514, número primero, y 515, número segundo, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de nocturnidad y reincidencia, trece y quince del artículo 10 del Cuerpo legal citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ernesto , como responsable en concepto de autor de un delito de hurto en cuantía superior a 50.000 pesetas e inferior a 200.000, concurriendo las agravantes de nocturnidad y reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas. Hágase entrega definitiva a su propietario de los efectos que fueron recuperados. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia parcial consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ernesto , basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse cometido infracción por no aplicación del párrafo segundo del artículo tercero del Código Penal , al no considerar el delito cometido en fase de frustración, toda vez que como destacan los hechos probados de la sentencia el producto del hurto fue totalmente recuperado antes de que procediese a su venta. No estima necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyo de las actuaciones mostrando su conformidad respecto a la petición de la parte recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista e impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Código Penal español, en su artículo tercero , define la tentativa y la frustración, pero se abstiene de dar un concepto de delito consumado, y ante esta laguna no bastan, de ordinario, las aportaciones doctrinales para despejar toda incógnita toda vez que muchas infracciones ofrecen serias dudas sobre el momento de su perfección, encontrándose, entre dichos delitos, los de hurto y robo con fuerza en las cosas, respecto de los cuales tradicionalmente se ha controvertido en torno al referido momento consumativo, pues si una primera posición, siguiendo un criterio formal, estima perfeccionada la infracción contra la propiedad tan pronto concurre la "contrectatio" o "aprehessio", es decir, cuando se ase, toma o aprehende el objeto del delito, una segunda opinión, sitúa el momento consumativo en la "abíatio", esto es, en el instante en que las cosas o cosa mueble, cambiando de lugar, se separan de la posesión material del ofendido, mientras que un último criterio, fiel a una posición material, exige la "illatio" o, lo que es lo mismo, que el infractor haya tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio' que se trata de adquirir- de la cosa mueble de que se trate, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración.

CONSIDERANDO que estas diferentes posiciones doctrinales han sido acogidas, en una u otra época, por este Tribunal, el cual no siempre ha seguido una línea interpretativa inalterable, pero en las últimas décadas, en sus sentencias, ha predominado, con óptimo criterio, la última posición enunciada, la cual, además de responder, desde el punto de vista civil, a una técnica más depurada, es más favorable al reo merced a su mayor exigencia a la hora de estimar culminado el "iter criminis", siendo paradigma de cuanto se dice las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1944, 14 de abril, 17 de junio y 25 de octubre de 1957, 20 de mayo y 2 de diciembre de 1948, 10 de marzo de 1955, 27 de junio de 1961, 5 de marzo, 17 de mayo y 30 de octubre de 1974, 31 de enero, 8 de abril y 4 de diciembre de 1975 y 20 de junio y 26 del mismo mes de 1978, entre otras muchas.

CONSIDERANDO que, en el presente caso, sustraídas en Madrid, las botellas de whisky de autos,fueron recuperadas en la carretera Picaña-Patraix, en las proximidades de Valencia, lugar a donde las había transportado el agente para su venta, sosteniendo dicho agente, a través del único motivo de su recurso, que desde el momento en que no llegó a enajenar las susodichas botellas ni a obtener de ellas lucro alguno, su comportamiento debió subsumirse en el párrafo segundo del artículo tercero del Código Penal . Empero, esta tesis, confunde el delito consumado con el agotado, el cual es concepto distinto que requiere que, el delincuente, obtenga la plena satisfacción de la finalidad concreta que pretendía lograr con la perpetración del hecho punible de que se trate; y, en el caso ahora enjuiciado, si bien el delito de hurto no se agotó, sí que se consumó o perfeccionó puesto que, el procesado, no sólo tomó o se apoderó de las botellas de whisky ajenas sino que las separó del lugar donde se hallaban, privando de su posesión al titular de las mismas y transportándolas hasta las proximidades de Valencia, ciudad distante de Madrid, según es notorio, unos 350 kilómetros, teniendo, por lo tanto, la disponibilidad de las citadas botellas al menos durante las horas que tuvo que invertir en el recorrido; procediendo, en consecuencia, desestimar el único motivo del recurso amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del párrafo segundo del artículo tercero del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Ernesto , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 3 de noviembre de 1977 , en causa seguida al mismo y otro, por el delito de robo, condenándole al pago de las costas y- al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas. Luis Vivas Marzal. Bernardo Francisco Castro. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de enero de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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