SAP Burgos 14/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2004:326
Número de Recurso2/2002
Número de Resolución14/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos, a once de marzo de dos mil cuatro.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa, designado conforme a las normas de la LO. 5/1995, el presente procedimiento, rollo núm. 2 de 2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro seguida por delitos de cohecho, contra Luis , con D.N.I: nº NUM000 nacido en Basauri (Vizcaya ), hijo de Daniel y Maria Luisa, de 58 años de edad, vecino de Miranda de Ebro (Burgos), URBANIZACIÓN000 nº NUM001 ,sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado don Emilio Gil-Peralta Antolín, y representado por la Procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolín , contra Ángel , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Burgos, hijo de Miguel y de Arecia, de 56 años de edad, vecino de Burgos, CALLE000 , nº NUM003 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado don Fernando Olano Moliner y representado por el Procurador don Javier Cano Martínez; y frente a Paulino , con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Irún, con domicilio en Benidorm, CALLE001 nº NUM005 , hijo de Francisco y Felicitas, de 65 años de edad, defendido por el Letrado don Orlando Fernández Cortazar y representado por la Procuradora doña Claudia Villanueva Martínez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro se remitieron a esta Audiencia Provincial testimonios deducidos del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/1998 instruido por delitos de cohecho contra los acusados citados; designado Magistrado-Presidente y personadas las partes, se dictó auto con fecha 21 de noviembre de 2003 fijando los hechos justiciables y haciendo pronunciamiento sobre las pruebas propuestas, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 1 de marzo de 2004 en que se constituyó el Tribunal del Jurado, y se continuó con el juicio que finalizó el día 4 del mismo mes.

SEGUNDO

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal estimó que los hechos son constitutivos de dos delitos de cohecho previstos y penados en los artículos 420 y 423 nº 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo autores del primero de los delitos los acusados Ángel y Paulino , y del delito del artículo 423 n° 2 el acusado Luis .

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la imposición a los acusados las penas siguientes:

A Luis la pena de 8 meses de prisión con sus accesorias correspondientes, multa de 3.005,06 €, con una responsabilidad personal subsidiaria, previa declaración de insolvencia de un mes de privación de libertad.

A Ángel la pena de 2 años de prisión con sus accesorias correspondientes e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 años, así como multa de 12.020,24 €. con una responsabilidad personal subsidiaria y previa declaración de insolvencia de 6 meses.

A Paulino la pena de 2 años de prisión con sus accesorias correspondientes e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de 7 años, así como multa de 12.020,24 €. con una responsabilidad personal subsidiaria y previa declaración de insolvencia de 6 meses.

Así como al pago de las costas procesales por iguales partes, y el comiso de la ganancia pecuniaria proveniente del delito.

TERCERO

La defensa de Luis solicitó la libre absolución de su patrocinado, por la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 427 del Código Penal , y subsidiariamente la atenuante del artículo 21 nº 4 del Código Penal , al haber procedido a confesar la infracción ante las autoridades. Igualmente se solicitó la devolución de la cantidad de 200.000 pts. por aplicación de los artículo 127 y 128 del Código Penal .

CUARTO

La Defensa de Ángel solicitó la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO

La defensa de Paulino solicitó la libre absolución de su patrocinado.

SEXTO

Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto y, tras la correspondiente deliberación, se emitió éste en el sentido del acta que se une a las actuaciones.

SÉPTIMO

Al haber recaído veredicto de culpabilidad, respecto de todos los acusados, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición a los mismos de las penas que había interesado en su calificación.

Las Defensas de los acusados reiteraron lo solicitado en sus conclusiones definitivas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Jurado, en su veredicto de culpabilidad, ha declarado por unanimidad o por mayoría como probados los siguientes hechos:

Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Miranda de Ebro, bajo el número 296/1996 de procedimiento, se tramitó quiebra voluntaria de la entidad Talleres Gaza S.L. iniciada a instancia del socio liquidador de la misma Luis .

Que en dicho procedimiento se nombró Comisario de la misma a Ángel , el cual aceptó el cargo en fecha 13 de diciembre de 1996, nombrándose depositario a Paulino , el cual aceptó el cargo el citado día, siendo nombrado a su vez síndico único de la misma y aceptando el cargo el 27 de abril de 1997.

En el mes de marzo de 1997 el Comisario Sr. Ángel , conociendo que la Entidad quebrada carecía de bienes, solicitó a Luis , en el edificio de los Juzgados de Miranda de Ebro, una cantidad entre 600.000 y 800.000 ptas, en concepto de supuestos honorarios y a cambio de que no tuviese ningún problema en la quiebra, en concreto respecto de la calificación de la misma y de las posibles responsabilidades penales.

Que el Comisario Sr. Ángel había sufragado de su bolsillo algunos gastos iniciales, para la tramitación del procedimiento, que ascendían a unas 200.000 pts aproximadamente.

Que Luis accedió a tal solicitud y entregó a Paulino , el cual era conocedor de la petición de cobro del Sr. Ángel , el día 19 de abril de 1997, la cantidad en metálico de 200.000 pts. como pago parcial de lacantidad de 600.000 u 800.000 pts.

Durante los meses posteriores a dicha fecha y hasta el mes de septiembre de 1997, Ángel y Paulino requirieron en reiteradas ocasiones al Sr. Luis para que abonase el resto de lo convenido, sin embargo éste no entregó ninguna otra cantidad de dinero.

Que el Sr. Paulino dirigió dos cartas al Sr. Luis requiriéndole del pago del resto de la cantidad convenida.

Que con posterioridad al primer pago de las 200.000 pts se emitió informe por el Comisario Sr. Ángel calificando la quiebra como fortuita, dictándose sentencia en tal sentido y dicho informe fue posteriormente confirmado por los peritos nombrados por el Juzgado.

Que el Sr. Luis conocía desde un principio que aquella entrega de dinero no era para abonar los honorarios del Comisario o Depositario, sino para que aquél emitiese un informe que le favoreciese, o al menos no le perjudicase.

SEGUNDO

El acusado Sr. Ángel es culpable de haber solicitado al quebrado Sr. Luis una cantidad de dinero para emitir en la quiebra de Talleres Gaza S.L. en la que tenía el cargo de Comisario, un informe favorable.

El acusado Sr. Paulino es culpable de haber solicitado y recibido del Sr. Luis una cantidad de dinero con la finalidad de que la quiebra de Talleres Gaza S.L. se tramitase sin problemas para aquél.

El acusado Sr. Luis es culpable de haber entregado al Sr. Paulino una cantidad de dinero con la finalidad de que la quiebra de Talleres Gaza S.L. se resolviese en sentido favorable y no le exigiesen una responsabilidad personal.

TERCERO

Los miembros del Jurado son favorables a la remisión condicional de las penas en el caso de que resultasen condenados:

  1. El acusado Sr. Ángel .

  2. El acusado Sr. Paulino .

  3. El acusado Sr. Luis .

    Los miembros del Jurado no son favorables al indulto de los acusados que resultasen condenados:

  4. El acusado Sr. Ángel .

  5. El acusado Sr. Paulino .

  6. El acusado Sr. Luis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de cohecho del artículo 420 y otro del artículo 423 nº 2, ambos del Código Penal .

SEGUNDO

Del delito de cohecho del artículo 420 del Código Penal resultan criminalmente responsables en aplicación de los artículo 27 y 28 del Código Penal , los acusados Ángel y Paulino . Del delito de cohecho del artículo 423 nº 2 del Código Penal resulta criminalmente responsable el acusado Luis .

TERCERO

Para llegar a las conclusiones expuestas en el "factum" de la presente, se ha tomado en consideración el resultado de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, tal y como se razona por el Jurado en la emisión de su veredicto, y en especial las siguientes:

En cuanto al acusado Sr. Ángel , resultó admitida por éste la solicitud de una cantidad de dinero, al quebrado Sr. Luis .

Por el acusado Sr. Paulino admitió, igualmente, que siendo conocedor de dicha petición recibió delSr. Luis y en metálico la cantidad de 200.000 pts , y que posteriormente le requirió, mediante dos cartas manuscritas, para que entregase más dinero.

Que sin embargo los acusados justifican dicha petición de dinero en la existencia de unos gastos, y unos futuros honorarios, alegando que la petición se realizó en concepto de provisión de fondos y que posteriormente se reflejaría en la rendición final de cuentas.

Dichas justificaciones no resultan creíbles, y así lo razona el Jurado, fundamentalmente por el hecho de realizarse sin conocimiento del Juzgado de Primera Instancia, ni del Juez ni del Secretario Judicial, que estaba tramitando la quiebra, y por la forma en que se realizó el pago, en metálico y sin justificación documental alguna.

Por ello, si bien los miembros del Jurado, siendo legos en...

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