SAP Sevilla 131/2012, 12 de Marzo de 2012

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2012:957
Número de Recurso2049/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución131/2012
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20110006885

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2049/2012

Ejecutoria:

Asunto: 300321/2012

Negociado: 1a

Proc. Origen: 375/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

SENTENCIA NÚM. 131/2012

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a doce de marzo de dos mil doce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 375/11 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de ésta capital, seguido por delitos de robo con intimidación y robo con fuerza contra el acusado Baltasar, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de diciembre de 2011 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado, Baltasar, como autor responsable de un delito de Robo con Intimidación, concurriendo las agravantes de disfraz y reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de Tres Años y Seis Meses de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, como autor de un delito de Robo con Fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción a la de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a indemnizar a a Patricia en 72 euros y al titular de Ecofruta en 900 euros y al pago de las costas"

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Baltasar recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Baltasar como autor de un delito de robo con intimidación y de un delito de robo con fuerza su representación procesal interpone recurso de apelación, alegando respecto a la condena por el primero de los delitos error en la valoración de la prueba y subsidiariamente infracción de precepto legal al no aplicar el subtipo privilegiado y respecto del segundo de los delitos infracción de precepto legal al no apreciar la tentativa.

SEGUNDO

. Cuestiona el acusado en el escrito de recurso en relación a la condena por el delito de robo con intimidación la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia al entender que de la misma no se desprende la intervención en los hechos de

Baltasar . El motivo no puede prosperar.

Se pretende por el recurrente desvirtuar la valoración realizada por la Juez de instancia de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el acusado, los agentes de la policía nacional y por el resto de los testigos, así como la documental incorporada, sustituyendo el análisis imparcial y fundado del Juzgador "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, no se infiere que el acusado fuera autor del delito de robo con violencia por el que ha sido condenado.

Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 13 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94, 5-2-1994 ).

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )

En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", la consideramos acertada y ajustada a las reglas de la lógica y experiencia. Como señala el propio recurrente nadie niega la realidad del robo que tuvo lugar en la mañana del 15 de enero en el establecimiento Ecofrutas sito en la calle Urquiza de esta ciudad, discutiéndose solo la participación del recurrente en el mismo, desprendiéndose de las pruebas practicadas que el acusado fue la persona que cometió tales hechos. El Juez Penal tuvo en cuenta la declaración de la víctima del robo Patricia quien durante la instrucción reconoció en rueda al acusado como la persona que el día de autos entró en el establecimiento, con el rostro parcialmente tapado, sacó una pistola llevándose unos 900 euros y un teléfono móvil, ratificando en el plenario tal reconocimiento.

Señala la defensa que no puede darse crédito a la testigo al incurrir en distintas contradicciones en las declaraciones prestadas. Es cierto que la testigo manifestó en un primer momento que no sería capaz de reconocer al autor y que incurrió a lo largo de las distintas declaraciones en alguna contradicción sobre si el acusado tenía el rostro tapado con un casco o con una prenda, pero lo cierto es que la testigo en todo momento manifestó que el autor llevaba los ojos y la nariz...

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