STS, 30 de Abril de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:109
Fecha de Resolución30 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 710.-Sentencia de 30 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 24 de septiembre de 1982 .

DOCTRINA: Delito de robo. Teorías sobre su consumación.

La jurisprudencia ha venido estimando consumado el delito de robo cuando el infractor ha tenido la

libre disponibilidad de la cosa mueble siquiera sea de modo momentáneo, fugaz ó de breve duración

o meramente potencial, precisándose que sé consuma por el apoderamiento de la cosa mueble

ajena, con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, realizado con violencia o intimidación

en las personas o fuerza en las cosas, a cuyo fin es bastanté y suficiente que el objeto material

quede por su aprehensión á disposición del sujeto activó, siendo el criterio de disponibilidad el que

señala el momento consumativo, siquiera aquélla sea poténcialmente, sin precisar la efectiva

disposición, sin requerir, en suma, qUÉ el delito se agote; y cuando él agente es sorprendido in

fragánti o perseguido inmediatamente después de realizado el róbo sin qué en ningún momento

pudiera disponer de lo sustraído, confidelidad a la teoría de la "illatio» que exige para estimar la

consumación una disponibilidad abstracta y sin trabas de los bienes, aunque sea breve, tal

disponibilidad es inexistente en tal supuesto.

En Madrid, a treinta de abríl de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción del Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Fidel contra" sentencia pronunciado por la Audiencia de Valencia de fecha 24 de septiembre de 1982 , en causa seguida al mismo por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal,y el referido recurrente representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo señor Magistrado don Francisco Soto Nieto.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara, que sobre; las 20 horas del 8 de agosto de 1981, el procesado Fidel , de 21 años y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener provecho ilícito y actuando junto con otro individuo no identificado, abordó a la anciana Milagros , de 76 años, cuando caminaba por la calle de San Vicente a la altura de la Iglesia de San Martín en Valencia y de un violento tirón le arrancó una medallá de oro con su cadena que aquélla llevaba al cuello, siendo perséguido en la huida y detenido posteriormente por el Policía Nacionál numero NUM000 quien, aunque iba de paisano, se identificó como agente de la Autoridad, no obstante lo cual el inculpado forcejeó con éste, hasta el punto de causarle contusiones y escoriaciones varias, que no le impidieron su trabajo, precisando una sola asistencia. La medalla y cadena sustraídas se tasaron en 12.000 pesetas y no han sido recuperadas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de robo de los artículos 500 y 501-5º, otro de resistencia a Agentes de la Autoridad del artículo 237 y una falta de lesiones del artículo 582, todos del Código Penal de los que es responsable el procesado, sin la concurrencia de, circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Fidel como responsable, en concepto de autor de un delito de robo con violencia a en las personas, otro de resistencia a agentes de la autoridad y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas réspéctivamenté de un año y un día de presidio menor dos méses de árresto mayor y multa de veinte mil pesetas y diez días dé arrestó menor)a las accesorias de suspensión de todo cargo publicó, prófésión, oficio derecho de sufragio durante el tiempo de las penas y ál pago de las costas procesales, así como a que abone a Milagros la cantidad de 12.000 pesetas, cómo indemnización dé perjuicios. Decláramós la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor, y si río satisfaciere lá expresáda multa en el plazo de quince días, sufrirá él arresto de cinco días como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsábilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privadó de libertad por ésta causa, si no le fuera de "abono en alguna otra.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes motivos: Primero.- Lo invocan al amparo del número 1º del articulo 851 de la ley de enjuiciamiento Criminal en el apartado del emplear conceptos, que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. En efecto existe el Quebrantamiento de Forma que dejan expuesto; desde el momento que en el fallo que se recurre el Tribunal Provincial al referir en el resultando de hechos probados, la forma en que tuvo lugar el hecho emplea las palabras "obtener provecho ilícito», expresión de carácter, jurídico que implica la falta que acoge el número 1.º del artículo 851 de lá Ley Procesal Penal . Segundo.-Lo invocan al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido en la sentencia recurrida los artículos 3 y 51 del Código Penal , por no aplicación de los mismos y no estimar que se trata de un delito frustrado. Entienden que: han sido infringidos los preceptos penales sustantivos, que han quedado anteriormente reseñados, es decir los artículos 3 y 51 del Código Penal , por no aplicación de los mismos; ya que admitiendo como tenemos que admitir los hechos probados, en, el mismo se dice que el procesado Fidel arrancó, de un tirón la medalla de oro y la cadena, siendo perseguido en la huida y detenido posteriormente por el Policía Nacional. De dicho resultando se deduce claramente que después de cometer el hecho el condenar do huyó y en la huida fue detenido, por lo tanto no pudo disponer en momento alguno de la medalla que había arrebatado y por tanto falta el tercer requisito o sea la "illatio» que es el final del "iter criminis» que existe cuando el autor del hecho puede disponer del objeto sustraído, requisito que no se da en el caso presente ya que según se deduce del propio resultando de hechos probados el procesado, fue detenido posteriormente en la huida, luego al no poder disponer de lo sustraído cometió un delito frustrado y- debían de haberse aplicado los artículos 3 y 51 del Código Penal . Tercero.-Lo invocan al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Infracción de Ley dado que en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento auténtico, que muestra la evidente equivocación, del juzgador, al ser condenado por unos hechos que en realidad no han sido cometidos por el mismo. Entienden que la Sala sentenciadora ha incidido en error de hecho pues en el resultando de hechos probados en nada se hace referencia a lo probado en documento auténtico tales como son el acta del juicio oral, ál folio 25 y el folio 4, en donde aparece probado, que el procesado no participó en los hechos que se dicen probados. Cuarto.-Amparado en él número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por Infracción, de Ley por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal , en cuanto se refiere al delito de resistencia a la autoridad. Entienden que ha sido infringido el precepto penal sustantivo que antes han citado ó sea el, artículo 237 del Código Penal , toda vez que como se deduce del anterior motivo si el condenado no participó en los hechos mal pudo ser autor del delito de resistencia y consecuente falta de, lesiones, porque no tuvo participación en los hechos relatados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se ha instruido del recurso, y se opone a la admisión de losmotivos 1.°, 2.º y 3º del citado recurso; en el(motivo primero se ha incurrido en; la causa de inadmisión 4.ª del articulo 884 de la ley Procesal Penal , los motivos segundo y tercero incurren además en la causa de inadmisión 6ª, inciso 1º del citado artículo 884 La representación: del procesado ,se la tiene por decaída en su derecho de adaptar los motivos del mismo a la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal . La representación del procesado evacuó el traslado del artículo 882 que le fue conferido impugnando oposición Fiscal.

RESULTANDO que en la diligencia de Vista no compareció el Letrado del recurrente y el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos aducidos por el recurrente, fundado en Quebrantamiento de Forma y articulado al amparo del artículo 851, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,- trata de encontrar su apoyo en el empleo por el Tribunal "a quo", al proceder a la descripción fáctica que encabeza la resolución recurrida, de la expresión "con ánimo de tener provecho ilícito"; referida a la actuación del procesado al perpetrar el delito de robo con Violencia que se le imputa, aduciéndose que tal enunciado implica la predeterminación del fallo al encerrar tales conceptos, jurídicamente, el verdadero sentido penal del delito de robo; alegación inacogible desde el momento que, a los efectos casacionales que nos ocupa, se hace preciso distinguir entre aquellas frases, locuciones o términos de estricto carácter penal, que la técnica jurídica ha acuñado en su celebración científico-sustantiva, definidoras de las características o elementos esenciales del tipo, así cómo de los grados de participación, fases de ejecución o circunstancias modificativas de la responsabilidad de posible concurrencia, de aquellas otras palabras o aserciones genéricamente usuales, plasmación narrativa del acaecer enjuiciado, exponente siempre de la convicción en conciencia del juzgador, sin más valor que simples elementos semánticos para la configuración o modelación del hecho, de normal y asequible comprensión para terceros sin especialización en el ámbito del Derecho, aunque a veces rocen la terminología habitual jurídica u ofrezcan idoneidad para la plasmación de conceptos de tal índole, derivando de ello que, para que se de el supuesto previsto en el precepto indicado del artículo 851, 1.°, no baste el que, en ocasiones, las palabras empleadas lleven en su sentido gramatical o ideológico una cierta carga de equivalencia con el jurídico, sino que se precisa que, por una natural función selectiva y excluyente, aquéllas hayan pasado a integrar una ciará, genuina y unívoca concepción jurídica, y ello hasta tal punto que no quepa concebir su utilización o empleo sin, a la vez, estar revivificando la norma; en sus más caracterizadas esencias definidoras; derivando de todo ello el que la jurisprudencia de esta Sala haya estimado que para la viabilidad de este motivo es preciso que las fiases que se empleen en la narración de los supuestos de hecho sean de las que se incluyen en la determinación de la tipología delictiva, con un carácter eminentemente preciso, sin que puedan tener tal consideración aquellas que se emplean en la intercomunicación de la convivencia humana como usuales y coloquiales ( Sentencia de 18 de noviembre de 1983 ); se exige el empleo de expresiones técnico jurídicas de carácter sustantivo penal, que sean, en esencia, juicios de valor que, en realidad, encierren la calificación jurídica y que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base-alguna.( Sentencias de 25 de mayo de, 1982, 23 de septiembre dé 1983 de 10 de mayo y 20 de septiembre de 1984 ); no respondiendo -a semejantes exigencias- el empleo, de la frase al principio entrecómillada; ya que aunque el tipo, legal comprenda en su definición con expresión parecida, este elementó subjetivo del injusto, no nos hallamos ante un concepto normativo de rígida y exclusiva significación jurídica, sino ante la constatación de una situación fáctica, de índole anímica concomitante con la actividad delictiva, reflejada con palabras al uso,- no coincidentes con las utilizadas por la norma penal- de fácil significación y comprensión generalizada, cual ya ha constatado la jurisprudencia con referencia a locuciones semejantes, tales como "ánimo de lucro».o "ánimo de obtener beneficio económico» ( Sentencias entre otras muchas, de 19 de junio de 1965, 2 de julio de 1966, 22 de abril de 1967, 25 de noviembre de 1981 y 18 de febrero de 1982 )

CONSIDERANDO que la formulación del motivo segundo, del recurso por Infracción de Ley, amparado en el artículo 849 1 .º, aduciendo vulneración, por no aplicación, de los artículos 3 y 51 del Código Penal , al calificarse el hecho enjuiciado como propiamente consumado cuando en su ejecución sólo alcanzaría el grado de frustración, a tenor de la narración fáctica aceptada por la sentencia, exige el adecuado análisis de los diversos estadios integrantes del "iter criminis», recorrido que, arrancando de la mera ideación o pensamiento, avanza en planificación perseverante desembocándose en los actos preparatorios o externos, incidentes ya en el entorno social, y, ulteriormente, en los más caracterizados, constituyentes o propiciadores del resultado perseguido, y que, agotados en su exhaustividad, verdaderos presupuestos normativos del tipo, llevarán a la consumación formal de la figura delictiva, merced a la, realización de todas las características, objetivas y subjetivas, de la conducta prohibida por la norma incriminadora --forma perfecta de ejecución en que a los actos, causalmente suficientes, subsigue el logro del resultado apetecido-; hipótesis diferenciable de aquellas otras en que, bien la sucesión de actos,conducentes ala lesión del bien jurídico no se produce en plenitud, pese al comienzo: de la ejecución del tipo con voluntad de su logro consumativo por causa o accidente independientes de un interferente desistimiento voluntario, o aun practicándose todos los actos de su ejecución integrantes del plan delictivo y que debían originar el delito según módulos de necesariedad objetivamente, apreciables, aquél no surge a la vida por causas independientes de la voluntad del agente -formas imperfectas de ejecución que con la denominación de tentativa, y de frustración son recogidas en el artículo 3.º del Código Penal : -, supuestos ambos en que, constante y efectiva la voluntad criminal al igual que en el delito consumado, se diferencian de éste por el distinto grado de acercamiento que, en el orden material, suponen respecto a la lesión del bien Jurídico contemplado, entrañando un trato menos riguroso respecto a su punición - artículo 5,1 del. Código Penal - en razón a la menor, peligrosidad objetiva que tales fases de realización entrañan.

CONSIDERANDO que, en orden al delito de robo; definido en; el artículo 500 de la Ley Penal sustantiva , al tratar de deslindarse técnica y prácticamente los estadios configuradores de la frustración y de la consumación, comunes en el aspecto subjetivo de resolución de cometer la infracción (delictiva y, en el objetivo y caracterizado por la realización en ambas formas dé los actos ejecutivos del respectivo hecho criminal pero diferenciado por, la no producción, del resultado- material, con plenos efectos en la primera forma, y, por la originación de las consecuencias deseadas en la; segunda, se ha cargado el acento indicativo del índice delimitadór en la circunstancia de que sé haya producido o no el apoderamiento de la cosa ajena, ya que -cual resalta la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 971 - el verbo "apoderar» viene a actuar como requisito formal, y núcleo o esencia de la definición contenida en el artículo 500, sirviendo para decidir cuándo el que hacer delictivo se perfeccionó, al lograrse el apoderamiento de la cosa ajena, y cuantío el "iter criminis» se truncó, porque el apoderamiento nó se alcanzó, por causas independientes de la voluntad del agente; centrándose en ello el criterio jurisprudencial reiterado, favorable a la estimación del delito como consumado cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad de la cosa mueble siquiera sea de modo -momentáneo, fugaz o de breve duración, o meramente potencial ( Sentencia de 20 y 26 de junio de 1978, 19 de enero de 1979, 7 de marzo de 1980, 28 de septiembre de 1982, 7 de febrero y 10 de octubre de 1983, y 16 de enero de 1984 ), precisándose que, tratándose de robo, se consuma conforme al texto del artículo 500, por el apoderamiento de la cosa mueble ajena, con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, realizado con violencia e intimidación én las pérsonas o fuerza en las cosas, a cuyo fin es bastante y suficiente que el objeto material quede por su aprehensión a disposición del sujeto activo, siendo el criterio de disponibilidad de las cosas sustraídas el que señala el momento consumativo, siquiera aquélla sea potencialmente, sin precisar la efectiva disposición, sin requerir, en suma, que el delito se agote; habiéndose estimado, de cara a situaciones límites, que no se sale del área de la frustración cuando; pese a la aprehensión de la cosa por el agente, el mismo es sorprendido in fraganti o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin qué, en ningún momento, pudiera disponer de lo sustraído, con fidelidad a la teoría de la "illatio» que exige para estimar la consumación una disponibilidad abstracta y sin trabas de los bienes; aunque sea breve, disponibilidad inexistente en hipótesis mencionada; sentir que preside las sentencias, entre otras, de 17 de junio y 22 de diciembre de 1981, 10 de mayo, 10 de octubre y 14 de noviembre de 1983 ; no pudiendo identificarse el supuesto sujeto a examen con la última de las hipótesis, ya que, si bien se hace constar en el resultando fáctico de la sentencia que el procesado, después del violento tirón que determinó el desprendimiento de la medalla de oro cón su cadena, fue "perseguido en la huida y detenido posteriormente por el Policía Nacional», es decir, que, inmediata menté de realizado el hecho delictivo se puso en marcha la actividad persecutoria del agente, consiguiéndose la retención de uno de los autores, es lo cierto que no se hallaron en su poder los objetos sustraídos, lo que hace suponer o que se desprendió de ellos, aun arrojándolos fuera de sí, lo que implica una disponibilidad atribuida sólo a su propietaria, o que, habiéndose realizado el hecho incriminado "junto con otro individuo no identificado», según reza el fáctum de la sentencia, este último pudo huir llevando consigo medalla y cadena indicadas, consumación real en cualquier caso ya que hallándose ante un concierto para la comisión del delito, con doble intervención -y participación común en sus efectos o beneficios, cooperando sendos autores al mismo fin en ese eventual consorcio; el acto consumativo de cualquiera de ellos tiene virtud comunicativa trascendente respecto del otro, cual corresponde a la dinámica y esencia de la coautoría, conllevando en los apuntados casos la pléna realización del plan criminal trazado, y, por; consiguiente, procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Infracción de Ley, en el segundo de los motivos enunciados.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de merecer el tercero de los motivos del recurso formulado, invocado al amparo del artículo 842, número 2, de la Ley Adjetiva Pénal señalando como documento auténtico demostrativo del supuesto error de hecho padecido por el Juzgador el acta del juicio oral, con olvido de que semejante calificativo lo merecen aquellos documentos que no sólo aparecen revestidos de ciertas formalidades extrínseca emanando de funcionarios o autoridades legitimadas para su expedición dentro del orden de sus atribuciones sino que, intrínsecamente, en lo concerniente al fondo, son portadores de una verdad incontrovertible, la que, dada su índole de certeza absoluta, por sí misma y sin precisión de recurso a deducción o razonamiento; alguno, ha de ser valorada necesariamente al tiempo deformarse por el órgano judicial aquella convicción psicológica antecedente de su pronunciamiento resolutorio; por lo que las actas de juicio oral -cual se pone de relieve en Auto de esta Sala de 23 de enero de 1985 - hallándose dotadas de autenticidad formal, o extrínseca, carecen de fehaciencia intrínseca encanto en cuanto se limitan a documentar él resultado de las pruebas testifical o pericial o interrogatorio del acusado; por lo que propiamente, este motivo debió ser inadmitido a tenor del número 6.° del artículo 884, tradüciéndose hoy en causa de desestimación; ello aparte de la consideración de la firme identificación de que fue objeto el procesado por víctima y testigos.

CONSIDERANDO que, por idénticas razones, cae por sú base el motivo cuarto fundado en Infracción de Ley, del número 1.º, del artículo 849 , por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal , ya que, partiendo de la participación en los hechos del inculpado, que no ha sido desvirtuada ni razonablemente contra dicha, su condena por delito de resistencia a Agente de la Autoridad aparece fundada y correcta.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Fidel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia de fecha 24 de septiembre de 1982 en causa seguida al mismo por el delito de robo, condenándole al pago de las costas y., al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la Causa que en su día remitió

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Moyna Ménguez -Francisco Soto Nieto. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el, Excmo, señor Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día, de hoy la sala segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el secretario certifico.-Higinio González de Rozas.--Rubricado.

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