STSJ Comunidad de Madrid 538/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2011
Fecha16 Junio 2011

RSU 0004219/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00538/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 538

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 538/11

En el recurso de suplicación nº 4219/10, interpuesto por Dª Flora, asistido por el Letrado Dª. Ana Belén Sánchez Serrano, contra la sentencia nº 217/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 25 de los de Madrid, en autos núm. 184/08, siendo recurrido SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A ., representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Flora contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SA, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia con fecha 15 DE ABRIL DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

La demandante Doña Flora, con D.N.I NUM000, viene prestado sus servicios para TVE desde el 9 de septiembre de 1989, con la categoría profesional de Ayudante de Realización en Estudio (Profesional Medio Audiovisual ND2).

SEGUNDO

La actora presta servicios en el Departamento de Canales Temáticos en Prado del Rey desde el 1 de enero de 2005 (documento nº 2 de la demanda y nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada)

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 2006 se autorizó la movilidad funcional para la realización de las funciones de la categoría de Ayudante de Realización por un periodo de seis meses a partir del día 1 de marzo de ese año. Por entonces su categoría profesional era de la Ayudante de Realización en Estudio. La movilidad funcional fue objeto de prórroga hasta el 1 de septiembre de 2006.

En el mes de agosto de 2006 el Director de Producción de Canales Temáticos solicita que se autorice esa movilidad con carácter permanente; solicitud a la que responde la Directora del Área de Personal que de acuerdo con el nuevo marco laboral, desde el 1 de septiembre de 2006, la categoría actual de la trabajadora, Profesional Media Audiovisual,, implica el ejercicio de funciones equivalentes a las antiguas tanto de Ayudante de Realización como de Ayudante de Realización en Estudio, ya que ambas se han integrado en la misma familia y grupo profesional, no existiendo, en consecuencia, causa para la movilidad funcional (documentos nº 3 y 4 de la demanda y nº 10 a 12 de la parte demandada)

CUARTO

Corno documento nº 5 de la demanda obran los Acuerdos Parciales alcanzados sobre el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades de 5 de marzo de 2004, dándose su contenido por reproducido.

Conviene destacar, no obstante, que en dichos Acuerdos se contempla el sistema de clasificación profesional, quedando los trabajadores adscritos a un grupo profesional, categoría laboral y familia profesional

La categoría profesional es la unidad de clasificación, dentro del grupo y familia profesional, que describe las tareas o funciones a realizar por el trabajador, reconociéndole la capacidad y habilidad para desempeñar una actividad laboral, acorde a la formación recibida.

El grupo profesional agrupa categorías de una misma familia profesional que requieren idéntico nivel formativo.

La familia profesional agrupa a categorías laborales de distintos grupos profesionales, pero que se corresponden con el desempeño de una misma profesión, y definen el ámbito dentro del cual es posible la realización de tareas propias de cualesquiera de las categorías laborales de la misma familia profesional en un mismo grupo formativo. Esta funcionalidad se producirá, cuando el trabajador posea la formación y conocimientos necesarios para ello, no conllevando remuneración complementaria alguna

La realización de tareas de distinto grupo profesional, pero dentro de la misma familia profesional, tendrá la consideración de movilidad funcional, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

En orden a la adaptación de la plantilla al nuevo sistema de clasificación, se pacta que deberán ser resueltos todos aquellos casos de movilidades funcionales acreditadas administrativa o judicialmente anteriores a la firma del Acuerdo

QUINTO

Como documento nº 6 de la demanda y 20 de la parte demandada, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, obra el Acuerdo sucrito entre la Dirección y la representación social de 3 de octubre de 2006, en cuya virtud en cumplimiento de los anteriores acuerdos de 27 de julio y 4 de septiembre de 2006, pactan la forma de proceder a la aplicación de los los Acuerdos Parciales alcanzados sobre el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades, estableciéndose que la novación de todos los trabajadores de RTVE a una de las nuevas categorías pactadas en los referidos acuerdos, se produciría con efectos económicos de 1 de septiembre de 2006

Además, se acuerda para la mejor aplicación de los dispuesto en el apartado 3.1.1 sobre Sistema de Clasificación Profesional y Adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema:

resolver los casos previos al 1/9/2006 producidos desde el 5 de marzo de 2004, así como los procedimientos de reclamación judicial iniciados antes del 1/9/06, que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia judicial favorable al trabajador

que las mismas hayan sido de una duración superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años.

SEXTO

Como documento nº 7 de la demanda y nº 7 de la parte demandada obran los Acuerdos de 8 de agosto de 2007, por el que se aprueba el cambio de categoría y grupo profesional de determinados trabajadores, pasando antiguos Ayudantes de Realización a la de Realizador TV

SEPTIMO

La actora realiza las siguientes funciones: ejecuta los guiones de promoción y anuncio del Canal Clásico y Documental Televisión, confeccionados por un redactor, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección de Canales Temáticos. Dicha ejecución supone la selección de imágenes, música ambiental, sonorización adecuada, visionado, rotulación, dando las instrucciones para ello al montador, para el montaje de la promoción del programa de que se trate y para ello utiliza las aplicaciones informáticas al efecto (informe de la Inspección de Trabajo)

OCTAVO

La actora tiene el Título de Licenciada en Ciencias de la Información, Sección Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva (documento nº 22 de la parte demandada)

NOVENO

En fecha 31 de octubre de 2007 se presentó demanda ante la Audiencia Nacional, Autos 196/07, a instancia de CC.OO contra Corporación RTVE y otros, en materia de impugnación de convenio colectivo, a la que se acumuló la demanda deducida en fecha 2 de abril de 2008 por el Sindicato CGT, Autos 58/08.

Con fecha 24 de julio de 2008 la Audiencia Nacional dieta sentencia, desestimando la demanda

La citada sentencia ha devenido firme, tras desestimar el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de noviembre de 2009 el recurso de casación interpuesto por USO (documentos nº 26 y 27 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido)

DECIMO

Acciona la demandante en reclamación de 3.679'75 euros en concepto de diferencias retributivas entre el salario percibido de noviembre de 2006 a octubre de 2007 como Ayudante de Realización y las que debió percibir por el desempeño de las funciones propias de la categoría profesional superior de Realizadora

UNDECIMO

Con fecha 28 de noviembre de 2007 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que desestimando la demanda deducida por Dª. Flora contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TE, S.A., MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de derechos y cantidad, se interpone recurso de suplicación, ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un primer motivo, al amparo del art. 191 a) LPL, la nulidad de la sentencia que se recurre, por incurrir la misma en incongruencia omisiva, y subsidiariamente la estimación del recurso con estimación íntegra de la demanda, cuestión que ha de examinarse con carecer previo.

Denuncia la que recurre su pretensión de nulidad, alegando la infracción de lo dispuesto en los arts. 218 LEC, de aplicación supletoria de conformidad con la Disposición Adicional Primera , apartado 1 LPL, art.

97.2 LPL, en relación con el art. 24 CE así como la jurisprudencia dictada al efecto, citando en concreto las STS de 29 de octubre de 1985, 17 de marzo de 1986 y 10 de julio de 2000 .

En su primer motivo de recurso la recurrente alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del art. 218 LEC, de aplicación supletoria...

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