STSJ Comunidad de Madrid 418/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2011
Fecha13 Junio 2011

RSU 0006288/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00418/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6288-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 576-09

RECURRENTE/S:D. Bernardino

RECURRIDO/S: ENTIDAD MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a trece de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 418

En el recurso de suplicación nº 6288-10 interpuesto por el Letrado DON MARIO PEÑA FERNÁNDEZPEÑA, en nombre y representación de D. Bernardino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 576-09 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por ENTIDAD MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. contra D. Bernardino

, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la ENTIDAD MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. contra D. Bernardino, debió declarar y declaro que se ha incumplido por parte del trabajador demandado el pacto de no competencia post contractual, condenando al mismo a devolver todas las cantidades percibidas en concepto de compensación económica por la no competencia post-contractual por importe de 19.541,67 euros, no ha lugar a la condena del 10% de mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Bernardino prestó sus servicios para la empresa Michael Page Internacional España

S.A desde 3.1.2005 como Consultor, incluido en el Grupo Profesional de Jefe Superior, percibiendo una retribución anual bruta inicial de 25.000 euros, distribuida en doce meses del año.

SEGUNDO

De conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, de la referida cantidad 7.500 euros corresponden a compensación por el pacto de no competencia postcontractual asumido por ambas partes recogido en la cláusula anexa Octava (Doc.nº 1 ramo actora y Doc n°1 ramo demandado)

La referida cantidad se distribuía en 12 pagas con los siguientes conceptos: salario base, plus no competencia, plus convenio, complemento a bruto, a cuenta de convenio y prorrata de pagas extras.

TERCERO

En el contrato de trabajo del demandado, se estipuló en su cláusula Octava un pacto de no competencia postcontractual que establece : " D. Bernardino durante un período 12 meses de la finalización de la relación laboral por cualquier causa y como consecuencia del efectivo interés industrial de Michael Page International S.A, se compromete a no prestar sus servicios por cuenta propia o ajena mediante cualquier formula de intermediación directa o indirectamente en empresas que realice alguna actividad igual o similar a la desempeñada por Michael Internacional España S.A y en materia de selección de personal, dentro del ámbito de la provincia de Madrid.

Durante el periodo citado el párrafo anterior y sin límites temporales no podrá directa o indirectamente:

Solicitar todos los clientes que han contratado con ello los años anteriores de la ruptura del contrato trabajo.

Contactar a todos los candidatos que se encuentra en la base de datos de la sociedad. Ofrecer la salida de fa empresa de personal de la misma.

Como compensación específica por la no concurrencia para después de finalizada la relación laboral, la empresa vino abonando al demandado a lo largo de su relación laboral una cantidad adicional a su retribución puramente salarial según aparece en su recibos de salario, de forma separada y diferente al resto de los conceptos percibidos por el trabajador.

CUARTO

La cantidad abonada por la empresa hoy actora al trabajador demandado a lo largo de la relación laboral bajo la denominación de "plus no competencia" por medio de nómina y distribuida en importe mensuales asciende a la suma de 19.541,67 euros según desglose que se contiene en el hecho tercero de la demanda.

QUINTO

En el supuesto de incumplimiento del mencionado compromiso de no competencia postcontractual por el trabajador, la cláusula adicional octava del contrato establece el derecho de la empresa a percibir del trabajador una indemnización por daños y perjuicios en cuantía equivalente al doble de las cantidades recibidas por tal conceptos desde el inicio de la relación laboral.

SEXTO

El demandado en carta de fecha de 29.04.2008 comunica a la empresa su intención de causar baja voluntaria con fecha de 9.05.2008 (Doc.n°3 ramo actora).

SEPTIMO

Que en fecha de 9.05.2008 la empresa con motivo de la baja del trabajador le recuerda la vigencia del pacto de no competencia postcontractual durante un plazo de 12 meses a contar desde la extinción de su contrato de trabajo (Doc.n°4 ramo actora).

OCTAVO

El demandado es licenciado en Derecho y ha prestado servicios en el Sector de la Auditoria.

La empresa KPMG hizo al actor una oferta de contratación en junio de 2005 para incorporarse como Senior I de auditoria en fecha de 5.09.2005 con una retribución anual de 24.000 euros (Doc n°16 a 18 ramo demandado).

El demandado no se incorporó a esta empresa sino a la empresa Accenture SL. obra a los Doc n° 13 a ramo demandada las condiciones de esta contratación. Cuando el trabajador se encuentra en esta empresa es cuando la actora se interesa de nuevo por él y le ofrece la retribución de 25.000 euros anuales y el trabajador acepta.

NOVENO

La empresa actora suele hacer a todos los Jefes Superiores un contrato parecido pero no todos incluyen pacto de no competencia como es el caso de los Jefes Superiores de Contabilidad, Gestión de Cobros entre otros.

Obra al Doc n°10 ramo actora el listado de personal administrativos (becarios, consultores, consultores senior y managers) contratados desde 2005 a 2007 por la actora que tienen cláusulas de no competencia y en su caso la fecha de baja.

Obra al Doc n° 12 ramo actora los contratos de los trabajadores que prestan servicios para la actora y que no tiene suscrito pacto de no competencia postcontractual.

DECIMO

El trabajo de los becarios y consultores se desarrolla en una Sala diáfana sin mamparas en mesas de 6 u 8 personas.

La lista de clientes está al acceso de todo el personal administrativo si bien existe una base datos de clientes; y candidatos con clave de acceso. El trabajador manejaba esa base de datos, principal activo de la demandada, que versa sobre necesidades de contratación, puestos, salarios, características de los candidatos etc.

La empresa tiene una rotación importante de personal, en los años 2005 a 2007 cercana a los 200 trabajadores.

DECIMO

PRIMERO.- La empresa Michael Page Internacional S.A actúa en España desde 1997 y es una de las mas importantes en selección de personal, siendo su objeto social el ejercicio de la actividad de consultoría en los campos de la Gestión, selección y reclutamiento permanente de personal de todas las categorías profesionales etc (Doc n° 6 ramo actora).

DECIMO

SEGUNDO.- La empresa Activa Consulting & Selection S.L tiene por objeto social, la consultoría de empresas y Selección de personal. (Doc n°7 ramo actora).

DECIMO

TERCERO. - El demandado con fecha de 19.05.2008 suscribe contrato con la empresa Activa Consulting & Selection S.L como Consultor Selección RRHH y categoría de Licenciado con una retribución de 45.000 euros brutos anuales, habiendo causado baja voluntaria en fecha de 27.11.2009 (Doc n° 19 a 23 ramo demandada).

DECIMO

CUARTO. - Obran al Doc n° 13 ramo actora las copias de las demandas judiciales y de conciliación interpuestas por la actora en reclamación del pacto de no competencia postcontractual durante el último año.

DECIMO

QUINTO.- La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo Estatal de empresas Consultoras de Planificación, Organización de empresa y contable. (BOE 12.01.2007).

DECIMO

SEXTO. -Por medio de la presente demanda la empresa actora interesa que se declare incumplido por parte del trabajador demandado el pacto de no competencia post contractual, y se condene al demandado a devolver a la actora la cantidad de 39.083,34 euros con motivo de la vulneración del pacto de no competencia postcontractual, consistente en el doble de las cantidades percibidas en concepto de no competencia post-contractual acordado por ambas partes mas el 10% de mora.

DECIMO

SEPTIMO.-Se ha celebrado la preceptiva conciliación en fecha de 30.01.2009 habiendo transcurrido más de 30 días sin celebrarse el acto." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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