ATS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2011, en el procedimiento nº 576/2009 seguido a instancia de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. contra D. Cecilio, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de junio de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2011, se formalizó por el Letrado D. Mario Peña Fernández-Peña en nombre y representación de D. Cecilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- estima parcialmente la demanda formulada por la empresa y declara que se ha incumplido por parte del trabajador el pacto de no competencia contractual, condenando al mismo a devolver todas las cantidades percibidas en concepto de compensación económica post-contractual por importe de 19.541,67 euros. El demandado prestó sus servicios para la demandante desde el 03-10-05 como consultor, incluido en el grupo profesional de Jefe Superior. De conformidad con la cláusula 8º del contrato se estipuló un pacto de no competencia post-contractual, en el que se establecía que el trabajador durante un periodo de doce meses de la finalización de la relación laboral por cualquier causa y como consecuencia del efectivo interés industrial de la empresa, se compromete a no prestar sus servicios por cuenta propia o ajena mediante cualquier fórmula de intermediación directa o indirectamente en empresas que realicen alguna actividad igual o similar a la desempeñado por la demandante y en materia de selección de personal, dentro del ámbito de la provincia de Madrid. La cantidad abonada a lo largo de la relación laboral bajo la denominación de "plus no competencia" asciende a 19.541,67 euros. El demandado causó baja voluntaria el 09-05-08 y el 19-05-08 suscribió contrato de trabajo como consultor selección RRHH con una empresa cuyo objeto social es la consultoría de empresas y selección del personal. El trabajador sostiene en suplicación, y ahora en casación, que no se dan los requisitos para estimar la validez del pacto. La Sala, tras señalar que ambas empresas cuentan con objetos sociales coincidentes, consultoría y selección del personal, razona que en el caso de autos el plazo de doce meses establecido es conforme a derecho. Y ello porque el hecho de que la categoría del recurrente, como "jefe superior", este incluida en el grupo profesional de "personal administrativo" no significa que no se trate de personal técnico, pues, y como responsable de un departamento - art. 15 del Convenio Colectivo -, al menos debe poseer ciertas habilidades y conocimientos de tal naturaleza, ya que sus funciones no son meramente administrativas, no pudiendo por ello de identificarse el término "técnico" con el de "titulado", máxime cuando el artículo 21.2 del ET no se refiere a los técnicos titulados sino a los técnicos, en sentido amplio, en contraposición a los demás trabajadores. En cualquier caso, el trabajador no tardó ni un mes en colocarse en una empresa de la competencia, por lo que en ningún caso le afectaría el plazo inferior de seis meses, que se habría cumplido.

El trabajador recurre en casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 06-10-09 (Rec. 3013/09 ). Dicha resolución desestima la demanda formulada por la empresa. Se trata de un supuesto en el que se reclama una cantidad por considerar incumplido el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato, pactó que se formalizó en el contrato suscrito por el trabajador, acordándose que en el plazo de doce meses desde la extinción contractual, el demandado no prestaría servicios para empresas cuya dedicación profesional consistiese en la selección del personal. La Sala analiza si el plazo de doce meses se acomoda a las previsiones del artículo 21.2 del ET, y tras señalar que dado que la categoría que ostentaba el trabajador, es la de Jefe Superior, se encuentra incluida en el grupo profesional de Administrativos y no en el de Técnicos, por lo que sólo quedaba obligado a cumplir con el pacto durante seis meses, del 15 de febrero al 15 de agostó de 2008. Y ello "porque la fijación de un plazo de un compromiso de no competencia superior la prevista en el ET no provoca la nulidad total de la cláusula, debiendo entenderse que, en caso de incurrir en exceso temporal, regirán los plazos del artículo 21.2 del ET . Como consecuencia, si el trabajador comenzó a prestar servicios el 20-02-08, su eventual responsabilidad por haber incumplido el plazo tiene plena vigencia al estar dentro del plazo de seis meses inmediatamente después de la terminación de su contrato". La Sala concluye confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, al no haberse acreditado el efectivo interés industrial o comercial del empresario que justifique la limitación impuesta al trabajador.

Del examen comparativo de las sentencias se desprende que no son contradictorias pues, si bien las dos analizan la misma cláusula, incorporada al contrato laboral con el número ocho, que afecta a ambos demandados, trabajadores de la misma Compañía y con igual categoría, Jefe Superior, con motivo de haberse incorporado a empresas de la competencia días después de pedir la baja voluntaria, (10 y 5 días, respectivamente) las distintas respuestas dadas obedecen a que en la referencial no resulta acreditado el efectivo interés industrial o comercial que justifique la limitación impuesta al trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Mario Peña Fernández-Peña, en nombre y representación de D. Cecilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2011, en el recurso de suplicación número 6288/2010, interpuesto por D. Cecilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha13 de junio de 2011, en el procedimiento nº 576/2009 seguido a instancia de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. contra D. Cecilio, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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