STSJ Galicia 3080/2011, 13 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3080/2011 |
Fecha | 13 Junio 2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
I22173F9
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 36057 44 4 2010 0005156
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001104 /2011 JS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001018 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 VIGO
Recurrente/s: Matilde, Socorro
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: FOGASA, ISOCOLD,S.A., ADMON CONCURSAL ISOCOLD SA
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de Junio de 2011.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001104 /2011, formalizado por la representación de Matilde, Socorro, contra la sentencia número 21 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001018 /2010, seguidos a instancia de Matilde, Socorro frente a FOGASA, ISOCOLD, S.A., ADMON CONCURSAL ISOCOLD SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Matilde, Socorro presentó demanda contra FOGASA, ISOCOLD, S.A., ADMON CONCURSAL ISOCOLD SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 21 /2011, de fecha once de Enero de 2011
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Para la empresa Isocold, S.A. vienen prestando servicios las actoras con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados: Da. Matilde desde el día 12 de septiembre de
2.008 como nivel 7 y 3.198 euros y Da. Socorro desde el día 24 de marzo de 1.997 como nivel 4 y 1.945'87 euros.
Solicitan las actoras la rescisión de su contrato en base a que alegan que la empresa les adeuda las mensualidades de agosto y septiembre de 2.010. Tercero .- La empresa fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.010 y dicho Juzgado dictó auto el 19 de noviembre acordando la extinción de los contratos de trabajo de los 37 empleados de la demandada, entre ellos las hoy demandantes. Cuarto .- Aparte de las demandantes en esta litis, los otros 35 empleados de la demandada presentaron demandas de rescisión y despido ante los distintos Juzgados de lo Social de esta ciudad. Quinto .- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 8 de septiembre de 2.010, la misma tuvo lugar el día 22 con el resultado de sin avenencia".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"FALLO: Que acogiendo las excepciones de falta de acción e incompetencia de jurisdicción alegadas por la empresa Isocold, S.A. y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas interpuestas por Da. Matilde y Da. Socorro frente a dicha demandada, a la que absuelvo en la instancia, todo ello con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Matilde, Socorro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 2 MARZO 2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 JUNIO 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia, acogiendo las excepciones de falta de acción e incompetencia de jurisdicción alegadas por la empresa Isocold, S.A. y sin entrar en el fondo del asunto, desestima las demandas acumuladas interpuestas por las trabajadoras frente a dicha demandada, a la que absuelvo en la instancia, todo ello con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial. Y contra este pronunciamiento recurren las dos demandantes, articulando un primer motivo de Suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 191 apartado b) del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, destinado a la revisión de los hechos declarados probados, a través del cual interesan que se adicione al
hecho declarado probado tercero, lo siguiente: "Con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores, con fecha 6 de octubre de 2010 se admite por parte del Juzgado de lo Social n°1 de Vigo la demanda presentada por Da Socorro y con fecha 8 de octubre de 2010 la demanda presentada por Da. Matilde ". Adición que acogemos, por cuanto así resulta de las resoluciones judiciales dictadas admitiendo las demandas, folios 7, 8, 19 y 20 de los autos.
También interesan las recurrentes que se adicione al relato fáctico un nuevo hecho probado en el que se diga: "La empresa lsocold S.A. adeuda las nóminas de agosto, septiembre, octubre y noviembre de las demandadas". Adición que no podemos acoger, por cuanto a la fecha de presentación de las demandas (a primeros del mes de octubre de 2010), tan solo se adeudaban las mensualidades de agosto y septiembre. Y por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra de fecha 13 de octubre de 2.010, la empresa demandada fue declarada en concurso de acreedores, y dicho Juzgado dictó auto el 19 de noviembre acordando la extinción de los contratos de todos los empleados de la empresa, entre ellos los de las dos trabajadoras demandantes.
En el segundo de los motivos, erróneamente articulado por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, pues debió formularse al amparo del apartado a) de dicho articulo, las recurrentes denuncian la infracción de los arts. 24 y 123 de la CE y art. 97 LPL, por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado el Juzgado de lo Social n°1 de Vigo en relación a la demanda acumulada de cantidades reclamadas por las demandadas en su suplico, alega que la congruencia deriva del derecho a la tutela judicial efectiva y exige que la sentencia haya resuelto todas las cuestiones suscitadas en el litigio, añadiendo que la admisión de la excepción de la falta de acción e incompetencia de jurisdicción admitidas, vulnera los artículos
50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, artículos 51.1 y 61.10 de la Ley Concursal, porque con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores, se admitieron las demandas de las dos trabajadoras, citando en apoyo de su tesis auto de 21 de junio e 2007 de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo.
En primer lugar y respecto de la incongruencia omisiva alegada por las recurrentes, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril del 2005 ( RJ 2005, 4697), ha declarado que "Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 C.E .) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 ( RTC 1982, 20) y la 136/1998, de 29 de junio ( RTC 1998, 136), que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 (RTC 1999, 1), con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al procedo en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia por error.
Pero en el caso enjuiciado, no se ha producido la incongruencia denunciada, por cuanto, si bien la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la pretensión de fondo de las actoras, ello es debido a que la resolución recurrida ha acogido las excepciones de falta de acción y de incompetencia de jurisdicción invocadas por la parte demandada, de modo que, si lo que se pretende por las recurrentes es obtener un pronunciamiento de fondo, bastaría con denunciar la inexistencia de la falta de acción, o bien denunciar la infracción normativa...
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