STSJ Comunidad Valenciana 471/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2011
Fecha15 Junio 2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001294/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0005500

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

En la ciudad de Valencia, a 15 de junio de 2011

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Miguel Soler Margarit

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Manzana Laguarda

D. Josep Ochoa Monzó

SENTENCIA NÚM 471/11

En el recurso contencioso-administrativo 2/0001294/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. Aurelia PERALTA SANROSENDO en nombre y representación de D. Pedro Francisco y otros, contra desestimación de recurso de alzada de fecha 22 de noviembre de 2007 interpuesto contra la "Resolución de fecha 8 de agosto de 2007, de aprobación, autorización administrativa y declaración de utilidad pública del proyecto de línea eléctrica denominado LASMT 20KV 4C/LA 180 nueva alimentación Cooperativa Eléctrica de Biar en términos municipales de Beneixama y Biar". Y siendo parte demandada LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el ABOGADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Y siendo parte codemandada la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, representada por D. Onofre MARMANEU LAGUÍA. Y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la resolución que se ha reseñado, la parte demandante pide se dicte sentencia que acoja sus pretensiones. Y la representación de la Administración demandada contesta a la demanda en la que suplica se dicte sentencia declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, y practicada la misma en los términos que constan en autos; y verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de jurisdicción, y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

TERCERO

Se señaló la votación y fallo para el día 15 de junio de 2011, teniendo así lugar, siendo que en la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de alzada de fecha 22 de noviembre de 2007, interpuesto en fecha 28 de agosto de 2007 interpuesto contra la "Resolución de fecha 8 de agosto de 2007, de aprobación, autorización administrativa y declaración de utilidad pública del proyecto de línea eléctrica denominado LASMT 20KV 4C/ LA 180 nueva alimentación Cooperativa Eléctrica de Biar en términos municipales de Beneixama y Biar".

Son aspectos fácticos relevantes los siguientes:

La obra que motiva la expropiación forzosa la lleva a cabo la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SA y tiene por objeto la nueva alimentación eléctrica a la Cooperativa citada del entre los municipios de Biar y Beneixama. La empresa es la beneficiaria de la expropiación forzosa.

Se trata de una línea eléctrica de potencia no superior a 20KV y cuya competencia de autorización es autonómica, según Decreto 88/2005 de 29 de abril .

El acto administrativo origen de los autos es de fecha 19 de mayo de 2006 por el que se declara la utilidad pública y la necesidad de ocupación, al seguirse el procedimiento de expropiación forzosa de urgencia que refiere el Art. 52 LEF .

Se invoca como causa expropiandi, pues, las habilitaciones contenidas en el Art. 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y el RD 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica,

El recurrente dedujo contra el acto administrativo referido recurso de alzada en fecha 28 de agosto de 2007 (presentado el 7 de septiembre de 2007) que fundamentaba, al igual que la demanda en los siguientes motivos:

  1. Defectos procedimentales por la no identificación de los sujetos expropiados ni de los bienes y derechos, y asimismo defectos por al aprobación del proyecto, la autorización administrativas y falta de la notificación de la declaración de utilidad pública.

  2. Falta de causa expropiandi por no ser de utilidad pública la obra proyectada, y no haber justificado la empresa beneficiaria de la expropiación dicha utilidad pública en el sentido de "necesidad de nuevas instalaciones eléctricas".

  3. No idoneidad del trazado propuesto, por cuanto la línea podría discurrir por vías de dominio público sin necesidad de que afecte a propiedades particulares.

  4. Ausencia de Estudio de Impacto Ambiental (EIA).

SEGUNDO

Pasando a los motivos concretos del recurso, es claro desde ya la innecesariedad de Estudio de Impacto Ambiental de la obra referida, pues como bien dice la parte demandada basta la lectura del Anexo I y 2 g) del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental para cerciorarse de que sólo se exige Evaluación de Impacto Ambiental para instalaciones de "transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a cualquier otra Comunidad Autónoma, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: Cuando la tensión nominal entre fases sea igual o superior a 132 kv". Ni tampoco se precisa Estimación de impacto ambiental, según el Anexo II.2 si "la tensión nominal entre fases esté comprendida entre 66 y 132 Kv".

No estamos en ninguno de los dos casos, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO

En cuanto a la falta de causa expropiandi, presupuesto necesario en toda expropiación forzosa según la Ley Reguladora asimismo se deben desestimar las alegaciones del recurrente, sin necesidad de entrar a referir la trascendencia legitimadora de dicho acto para todo posterior del procedimiento en el caso de que se anule dicha causa expropiandi. De una parte no es baladí referir que ya existe una causa expropiandi ex lege, pues la cobertura del Art. 52.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, declara ya de utilidad pública instalaciones como las que nos ocupan, siendo que al estar hecha esa declaración por Ley es imposible su control por este orden jurisdiccional. Así, querida la misma por el legislador con arreglo a lo dispuesto en la amplia cobertura del Art. 10 LEF, es únicamente el reconocimiento en cada caso concreto de dicha utilidad pública el que puede hacer la Administración y en su caso el que puede controlar la jurisdicción contencioso-administrativa en el sentido de fiscalizar el procedimiento de aplicación de la Ley, como bien ilustra la STS de 26 de junio de 2007 .

En efecto, según el esquema expuesto, solo exige un acto singular de concreción de esa utilidad pública (que deriva de lo referido en el mismo Art. 53.1 de la Ley 54/1997 ), siendo que el Art. 140.1 RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se...

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