SAP A Coruña 253/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2011
Número de resolución253/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00253/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 384/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1178/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 14 de junio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 253/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 384/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1178708, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 7.410 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Castro Bugallo; como APELADOS: SISTEMAS INDUSTRIALES Y MONTAJES DE GALICIA, representado por la Procurador Sra. Bera Ruiz; AXA S.A., representada por el Procuradora Sr. Puga Gómez; y TECONSA, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 13 de enero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda deducida por la representación procesal de > contra la entidad >, > (SIMOGA) Y CONTRA >(TECONSA), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a los codemandados a que de forma solidaria, le abonen a AXA la suma de 7.412 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento, imponiendo a las codemandadas el pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por la aseguradora demandada "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la sentencia del Juzgado que estima la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda con base en la responsabilidad por culpa extracontractual, por los daños producidos en la edificación asegurada por la demandante "AXA AURORA IBERICA S.A." el día 21 de septiembre de 2006 en esta capital, al caer sobre él, impulsada por el viento, una plancha situada sobre la cubierta de un edificio próximo en construcción, la cual había sido contratada a la demandada "TECONSA", y en la que operaba como subcontratista para la ejecución de la cubierta la codemandada "SIMOGA S.L.". La apelación se fundamenta en los motivos de fondo opuestos por la recurrente en su contestación a la demanda, alegando sustancialmente la concurrencia en el hecho de fuerza mayor, dada la inusual o insólita intensidad del viento que se registró el día del siniestro, por el paso de la tormenta tropical "Gordon".

Con carácter general, se contemplan en nuestro ordenamiento civil, como supuestos de exención o exclusión de la responsabilidad, el caso fortuito y la fuerza mayor, que son, respectivamente aquellos en que el suceso dañoso no hubiera podido preverse o aun previsto fuera inevitable (art. 1105 del Código Civil ), plenamente aplicables a la culpa extracontractual, y cuya realidad incumbe normalmente demostrar a la parte demandada que lo alega, en virtud de la regla general sobre la prueba de las obligaciones y su extinción (art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Para que concurra esta causa de irresponsabilidad se precisa que el suceso sea imprevisible, insuperable o irresistible, y de tal naturaleza que no dependa en absoluto de la voluntad del sujeto obligado, considerando la actividad normal del hombre medio en relación con las circunstancias, de manera que no intervenga como factor apreciable la conducta dolosa o culposa del agente. Por ello la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, y la consiguiente posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del evento dañoso, han de ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse, en función de la actividad desarrollada y las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, siendo necesario que el sujeto haya procedido con el grado de diligencia exigible, de modo que el suceso no pueda atribuirse al incumplimiento del deber relevante de previsión y cuidado que fundamenta la responsabilidad. El ámbito de aplicación del art. 1105 del CC queda así limitado a aquellos hechos insólitos o extraordinarios que, aun siendo posibles físicamente y por tanto teóricamente previsibles, exceden de los que deben preverse en el curso ordinario o normal de la vida y no son de los que pueda razonablemente esperar un actuar prudente con arreglo a criterios objetivos. Así, por caso fortuito entiende la jurisprudencia todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, de tal forma que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposo del agente ( SS TS 22 diciembre 1981, 11 mayo 1983, 8 mayo 1986, 8 julio 1988, 23 junio 1990, 7 octubre 1991, 9 febrero 1998, 18 abril 2000, 4 noviembre 2004, 11 octubre 2005 y 2 febrero 2006 ). En cuanto a la fuerza mayor, suele identificarse con acontecimientos que, además de implicar una fuerza irresistible o inevitable, superior a todo control y previsión, son del todo extraños a la esfera de actuación de los sujetos que intervienen en el hecho dañoso ( SS TS 30 septiembre 1983, 17 noviembre 1989, 5 noviembre 1993, 28 diciembre 1997, 13 julio 1999, 18 abril y 20 julio 2000 y 2 marzo 2001 ). A diferencia del caso fortuito, en el que el suceso tiene lugar dentro de una específica esfera de riesgo, aunque no sea debido a la conducta culpable del agente, en la fuerza mayor el hecho dañoso opera con una causalidad externa o independiente de ese ámbito material de riesgo, por ser del todo ajeno al mismo.

En el presente caso, la existencia de la fuerza mayor susceptible de liberar...

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