STS 767/2000, 20 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2000
Número de resolución767/2000

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección segunda-, en fecha 4 de Julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa sanitaria (responsabilidad del INSALUD por incorrecta aplicación de anestesia epidural), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real número dos, cuyo recurso fue interpuesto por doña DOLORES G.D.P.S. y don JULIÁN y doña DOLORES G.G.D.P.

(sucesores procesales de don Julián G.G.), representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio-Rafael R.M. y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), al que representó, la Procuradora doña Cayetana de Z.L.r.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real dos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 521/1991, que promovió la demanda de don Julián G.G., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentencia en su día por la que se condene a la Entidad demandada a indemnmizar a mi representado en la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000.-pesetas), con más los intereses legales de demora en que incurrieren, y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- La parte demandada, Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que se alegaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Tenga por contestada la demanda, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, siguiéndose por los trámites establecidos en la Ley para el juicio ordinario de menor cuantía, dictándose en su día sentencia por la que se desestime la demanda, bien por estimar todas o algunas de las excepciones dilatorias propuestas o bien absolverle de la reclamación efectuada, y en todo caso con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad Real dictó sentencia el 12 de Mayo de 1.994, la que en su Fallo literal dice; "Que estimando la demanda interpuesta por Julián G.G. contra Instituto Nacional de la Salud, y moderando la cantidad reclamada, debo condenar al ente demandado a que indemnice al actor en la cantidad de ocho millones de pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda, y a que haga frente a las costas de este juicio".

CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por ambos litigantes, que promovieron apelación ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, habiendo fallecido en el trámite el actor don Julián G.G., fue sustituido procesalmente por su viuda doña DoloresG.D.P.S.

y sus hijos don Julián y doña Dolores G.G.D.P.

La Sección segunda de la Audiencia mencionada tramitó el rollo de alzada número 185/1994, pronunciando sentencia con fecha 4 de Julio de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Por unanimidad, que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal del INSALUD y de los HEREDEROS DE JULIAN G.G., contra ls sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real, en autos de Menor Cuantía 521/91, si bien a los efectos de ejecución es de tener en cuenta lo recogido en el Fundamento de Derecho VI de esta resolución, respecto de los intereses legales acogidos en la sentencia de instancia, confirmándose íntegramente la misma, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas por ambos recursos en esta alzada".

QUINTO.- El Procurador de los Tribunales don Antonio-Rafael R.M., en nombre y representación de la parte actora, doña Dolores G.D.P.S.

y don Julián y doña Dolores G.G.D.P., formalizó recurso de casación ante esta Sala, en base de un solo motivo, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala que cita, para denunciar error de hecho en la fijación de la cuantía de los daños y perjuicios indemnizables.

SEXTO.- La Procuradora doña Cayetana de Z.L.r, causídica del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), también formalizó recurso de casación, en base a los siguientes motivos, con residencia en el número cuarto del artículo procesal 1692:

Uno: Aplicación indebida del artículo 1104 y jurisprudencia que lo interpreta.

Dos: Aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903-4º del Código Civil.

Tres: Violación del artículo 1105 del Código Civil.

SEPTIMO.- El Insalud impugnó el recurso de las partes demandantes y éstas el que formalizó el Insalud.

OCTAVO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día once de Julio del año dos mil.

  1. RECURSO DE Dª DOLORES G.D.P.S., D. JULIÁN y Dª DOLORES G.G.D.P.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el único motivo se aporta infringida la jurisprudencia de esta Sala que se cita para denunciar error de hecho en cuanto a la fijación de ocho millones que la sentencia recurrida establece como indemnización por las secuelas que afectaron a Julian G.G., constituidas por compresión medular con las consecuencias negativas para su salud y vida de relación normal.

La desestimación del motivo es inevitable, ya que por la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 10/1992, de 30 de abril ha quedado fuera del recurso de casación la revisión de la resultancia fáctica, con la excepción de que se denuncie error de derecho con cita obligada al precepto que lo justifique.

Los hechos de la sentencia que se combate acceden firmes al recurso de casación y han de ser respetados, no estando autorizada la parte recurrente a llevar a cabo su propia e interesada valoración probatoria.

La reforma legislativa que queda dicha ha tratado de que la casación recupere su verdadero sentido y propia identidad procesal, que no es otra que el control que la aplicación correcta y uniforme del Ordenamiento Jurídico, respetando los hechos que resultan firmes y así lo ha decidido la jurisprudencia mas reciente de esta Sala (Ss. de 24 de Enero de 1995, 19 de Noviembre de 1997 y 30 de Mayo de 2000, entre otras y la 39/95 del Tribunal Constitucional).

SEGUNDO.- El rechazo del recurso determina que sus costas correspondientes sean de cuenta de los litigantes que lo interpusieron, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

PRIMERO.- Se sostiene en el motivo primero que se ha producido aplicación indebida del artículo 1104 y jurisprudencia que lo interpreta, toda vez que la sentencia recurrida llega a conclusiones presuntivas sin base fáctica, para imputar a la recurrente responsabilidad sanitaria por los hechos de autos, al no haber quedado precisada la causa de la complicación sobrevenida en la enfermedad que sufría el paciente (litiasis coraliforme en riñón izquierdo).

El Tribunal de Instancia alcanzó su fallo condenatorio de la valoración de las pruebas médico-periciales practicadas, para sentar que concurrió efectiva omisión sanitaria en el tratamiento anestesiológico, ya que se produjo acceso epidural, generador de las graves secuelas que afectaron al enfermo, por consecuencia de falta de diligencia y previsión en cuanto a que no se practicó en ningún momento cultivos ni análisis para descartar la presencia de gérmenes en la sangre al tiempo de someter al paciente a las anestesias que se le practicaron, así como que, en su caso, tampoco se adoptaron las medidas de asepsia convenientes, pues tenía implantado un cateter tipo permeable y ambas omisiones, no acomodados a la "lex artis ad hoc", bien por sí, o concurriendo juntas, son determinativas en la practica médica de la causación del acceso epidural que se deja dicho.

La resultancia fáctica declarada probada es base suficiente para decretar negligencia en el funcionamiento de los servicios médicos del Insalud que atendieron a don Julián G.G. y autoriza el reproche culpabilístico, por darse evidente falta de diligencia intensa y, a su vez, ausencia de agotamiento de medios, que deben actuar ante circunstancias evidentes plenas, por lo que se justifica y resulta suficiente para decretar la responsabilidad que se atribuye a la recurrente, ya que, de haber observado una actuación médica normal, el resultado de salud negativo no se presenta lógicamente compatible y, al contrario, cuando surge la anormalidad es bien indicativa de que el tratamiento adoleció de fallos y que ha llevado a la doctrina anglosajona y francesa a la elaboración de la doctrina de la culpa virtual médica.

El argumento que se integra en el motivo de que no resultó probada la actuación culposa o negligente del personal sanitario, al no nominarse quien atendió al enfermo, no es de recibo, pues la historia clínica, que la sentencia recoge, pone de manifiesto que fue objeto de plurales asistencias, tanto en la Residencia Nuestra Señora de Alarcón de Ciudad Real, en la Clínica La Luz y en el Hospital Doce de Octubre de Madrid del Insalud.

La doctrina de esta Sala se ha pronunciado para decretar la responsabilidad del Insalud aunque no se hubiera demandado al personal sanitario que hubiera desarrollado alguna actividad médica profesional en la procura de lograr la salud del enfermo, pues su responsabilidad resulta directa (Ss. de 30 de Julio 1991, 6, 11 y 15 de Marzo de 1995, 11 de Marzo de 1996, 14 de Julio de 1996 y 16 de Diciembre de 1998, entre otras), incurriendo por tanto en la responsabilidad que decreta el número cuarto del artículo 1903, en relación al 1902, ambos del Código Civil (Sentencia de 21 de Septiembre de 1993).

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- La desestimación del motivo anterior provoca la del segundo en el que se aduce aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, denunciando que no resultó precisada la relación de causalidad, con lo que se hace marginación decidida e interesada de la resultancia fáctica declarada probada, vinculante en casación, ya que la sentencia sienta el origen del deterioro en su salud que afectó al enfermo del pleito, por consecuencia de la negligencia sanitaria en que incurrió el Insalud, en la prestación de medios y adopción de medidas sanitarias que se imponían necesarias, es decir, que concurre actuar culposo, omisión precisada y resultado negativo dañoso corporal, lo que evidencia la presencia de nexo causal suficiente y eficiente para poder decretar las responsabilidades que se postulan en la demanda y no cabe, por tanto, apreciar fallo de lógica jurídica imputable al Tribunal de Instancia, cuyo razonamiento no resulta debidamente combatido en el recurso (Sentencias de 7 de Junio de 1988, 30 de Julio de 1991, 24 de Febrero de 1992, 13 de Octubre de 1992, 14 de Noviembre de 1994, 6 de Marzo de 1995 y 11 de Marzo de 1996, entre otras), pues la sentencia sienta demostrado que "los informes médicos confirman que no otro medio puede ser el origen del acceso epidural", que sufría el paciente, con las consecuentes secuelas que le afectaron, suficientemente acreditadas.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Lo que se deja dicho descarta por completo las situaciones de caso fortuito y fuerza mayor que se alegan en el motivo tercero, al amparo de denunciar violación del artículo 1105 del Código Civil.

El motivo perece. Para apreciar concurrencia de caso fortuito ha de tratarse de un evento imprevisible dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto, y no procede ante un comportamiento negligente con dotación suficiente de causalidad, en cuanto a no haber aportado los medios y previsiones que la ciencia médica facilitaba para evitar el empeoramiento del paciente en este caso (S.s. de 4 de Julio de 1983, 3 de Marzo de 1985 y 11 de Marzo de 1986).

La impugnación parte de un dato que expresamente se declara no probado y es que el tratamiento sanitario resultó el adecuado y correcto.

Tampoco se puede considerar y, menos aún, estado de fuerza mayor, la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, es decir, ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna por los recurrentes (Sentencias de 2 de Abril y 15 de Diciembre de 1996).

CUARTO.- La improcedencia del recurso acarrea la imposición expresa en sus costas, conforme al precepto procesal 1715.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron doña Dolores G.D.P.S. y don Julián y doña Dolores G.G.D.P. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección segunda-, en fecha cuatro de Julio de 1995, en el proceso al que se refiere el recurso, con imposición de las correspondientes costas y pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.

Asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), contra la referida sentencia, con imposición de las costas referentes al mismo y pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.

Expídase certificación de la presente para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando el correspondiente acuse de recibo.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.

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