STS 1205/1997, 28 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Diciembre 1997
Número de resolución1205/1997

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en fecha 14 de octubre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre culpa extracontractual (inundación de fincas por la construcción de gaseoducto), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en el que son partes recurridas don Carlos Jesúsy don Jose Daniely doña María Cristina, a los que representó el Procurador don Manuel Gómez Montes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Guadalajara tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 89/1988, que fué promovido por la demanda presentada por don Carlos Jesúsy don Jose Daniely doña María Cristina, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que previos los trámites legales dictar Sentencia en su día: 1º Condenando a la sociedad demandada a pagar por los daños y perjuicios causados en las fincas a que se refiere el hecho primero de la demanda: A D. Jose Daniel: 10.615.360 Pesetas; A Dª María Cristina: 2.154.480 Pesetas y a D. Carlos Jesús: 750.760 Pesetas y subsidiariamente, para el caso de que no pudiera fijarse la cuantía de los daños durante el procedimiento, condenar a la demandada a indemnizar de los daños y perjuicios causados a los demandados en la cuantía que se fije en ejecución de Sentencia; 2º Condenando a la demandada a realizar las obras necesarias para reconstruir y reparar el drenaje natural y artificial (arquetas y tuberías) de las fincas a que se refiere la demanda en el término que se señale por el Juzgado; con expresa condena a las costas causadas".

SEGUNDO

La demandada, Dragados y Construcciones S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma con las razones fácticas y jurídicas que alegó y terminar suplicando al Juzgado: "Dictar Sentencia por la que acogiendo la excepción formulada con carácter previo se acuerde sin entrar en el fondo del asunto haber lugar a ella, y en cualquier caso absolver a mi representada de todos los pedimentos formulados de adverso desestimando totalmente la demanda y condenando expresamente a los demandantes Don Jose Daniely Doña María Cristinay Don Carlos Jesúsal pago de todas las costas de este procedimiento, por su temeridad y mala fe acreditadas".

TERCERO

La codemandada, Empresa Nacional del Gas S.A. (ENAGAS), efectuó también personamiento procesal y contestación con oposición a la demanda, por lo que suplicó: "1º.- Que desestime la demanda en lo que afecta a mi representada Empresa Nacional del Gas, S.A., y declare que la misma no es responsable de los daños que se le imputan y por ende no ha de satisfacer indemnización alguna. 2º.- Que sea condenada en las costas originadas a esta parte a la parte actora salvo el caso de que ese Juzgado en aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entiendan que deban ser satisfechas por Dragados y Construcciones, si fuere condenada por sentencia".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara dictó sentencia el 25 de marzo de 1.991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando las excepciones procesales aducidas y entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez en la indicada representación contra Dragados y Construcciones representada por el Procurador Sr. Marina Serrano y contra Empresa Nacional del Gas S.A. (ENAGAS), representada por el Procurador Sr. Taberne Junquito debo condenar y condeno a pagar en forma solidaria a D. Jose Daniella cantidad de cuatro millones cincuenta y siete mil pesetas (4.057.000,-) a Dª María Cristinala suma de un millón ochocientas mil pesetas (1.800.000,-) y a D. Carlos Jesússetecientas cincuenta mil setecientas sesenta pesetas (750.760,-) y asimismo condeno a las demandadas y con el mismo carácter a realizar las obras necesarias para reconstruir y reparar el drenaje natural y artificial (arquetas y tuberías) de las fincas a que se contrae esta causa en el término de tres meses, sin llevar a cabo declaración alguna de las costas causadas".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por la demandada ENAGAS, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, que tramitó el rollo de alzada número 181/1993, habíendose adherido al recurso Dragados y Construcciones S.A., pronunciando sentencia con fecha 14 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación entablado por el Procurador Sr. Andrés Taberné Junquito en nombre y representación de la Entidad Empresa Nacional del Gas, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo 91 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta Capital en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 89/88 de los que dimana el presente Rollo, y desestimando igualmente la adhesión a la apelación formulada por el Procurador José Luis Marina Serrano en nombre y representación de la Compañía Mercantil Dragados y Construcciones S.A., en los que aparecen como apelados D. Jose Daniely otros, representados por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, debo confirmarla y la confirmo en todos sus pronunciamientos con expresa imposición a las partes recurrentes de las costas procesales de este recurso".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Dragados y Construcciones S.A. formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un sólo motivo, residenciado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

SÉPTIMO

Los recurridos presentaron escrito de impugnación de la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por la empresa Dragados y Construcciones S.A., denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, a efectos de combatir el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, que le impuso el pago en forma solidaria con la otra entidad demandada, Empresa Nacional del Gas (ENAGAS) -no recurrente- de las cantidades que individualiza y especifica a favor de los actores del pleito.

Se debate en el proceso cuestión de culpa extracontractual en razón a la ejecución de las obras contratadas por la sociedad que recurre, para la instalación de un gaseoducto, lo que exigió, -integrando base fáctica probada-, la apertura de una profunda zanja donde había de ser enterrada la tubería, en fincas que explotan los actores en régimen de propiedad o arrendamiento. Tal actividad fué llevada a cabo sin adoptar las medidas necesarias y precisas para evitar la inundación de los terrenos, ya que se provocó el descontrol de las aguas, toda vez que la zanja descubrió la existencia de veneros y no obstante ello no se conservaron y acondicionaron los drenajes naturales y la red artificial instalada con ocasión de las operaciones de concentración parcelaria que se habían llevado a cabo en el lugar.

Asimismo la recurrente debía estar impuesta en lo referente a la especial configuración del suelo arcilloso en aquellos parajes, con zonas freáticas, por corresponderle tal precaución en razón a las obras que realizaba y exigían los precedentes y necesarios estudios y proyectos técnicos y, por ello no debió de limitarse a llevar sólo a cabo la apertura de la zanja, sino que se le imponía evitar todas aquellas actuaciones que configuraban la creación del riesgo de posibles anegaciones y extremar la prudencia para evitar el daño, pero lejos de esto, también tuvo ejecuciones positivas que coadyuvaron a incrementar tal situación de peligro evidente y previsible y resultaron acreditadas, como haber procedido al achicamiento del agua que brotaba en la zanja y su lanzamiento por bombeo a las fincas vecinas, incrementándo la reprochable situación creada el no funcionamiento de los drenajes, cuya actividad evacuadora resultaba así necesaria y exigía mantener la necesaria adecuación permanencial de los mismos.

Lo expuesto hace patente la concurrencia de culpabilidad en la recurrente, en el sentido clásico de dato subjetivo, tanto por omitir como por hacer lo que no procedía, pues los hechos probados son por sí acreditativos de haber incurrido en conducta infractora de las reglas, no sólo específicamente técnicas, aplicables a los trabajos acometidos, sino las normales de diligencia, atención y precaución y hace innecesario en este caso acudir a la tesis cuasi-objetiva de la instauración de un riesgo, ya que las obras en la zanja no resultaron las suficientes que se imponían, para evitar las inundaciones de las fincas, que incrementaron las fuertes lluvias caídas en la primavera del año 1.987.

Tal como estaba dispuesto el terreno, la causa eficiente y determinante de las inundaciones ocasionadas, como se deja dicho, fué el imprudente actuar de la sociedad que recurre, y la acumulación de las aguas pluviales sólo intensificaron los daños que afectaron a las fincas de los actores, especialmente a las plantaciones de chopos, melonares y campos de maíz y trigo, con lo que las referidas adversidades atmosféricas no destruyen la tesis culpabilística, que se apoya en la constatada conducta de falta de precauciones y cuidados (Ss. de 8-10, 27-12 y 31-12-1996), que no resultaban imposibles de adoptar por tratarse de elementales precauciones técnicas y constructivas, de las que disponía Dragados y Construcciones S.A., por ser una empresa que cuenta notoriamente con los medios precisos y suficientes para solventar en forma correcta estas situaciones.

El motivo hace supuesto de la cuestión, pues la recurrente establece su propia e interesada base probatoria, para sostener que se da concurrencia de fuerza mayor y que las inundaciones fueron provocadas por las lluvias torrenciales caídas.

A los efectos del artículo 1105 del Código Civil, el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue y su apreciación jurídica no se sustrae a las facultades juzgadoras del Tribunal de Casación, en cuanto se aporta para eludir la satisfacción de las responsabilidades en que se hubiera incurrido, exigiendo una prueba cumplida y satisfactoria, lo que aquí no sucede, conforme a lo que se deja estudiado, y la doctrina conocida y reiterada de esta Sala que exige que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado.

La recurrente también aporta crítica e interpretación interesada de las pruebas periciales, lo que no resulta posible, pues su valoración y no las pruebas mismas, no es susceptible de impugnación en casación, a menos que sea contradictoria en sus conclusiones y no se ajuste a la racionalidad y elementales directrices de la lógica (Ss. de 25-11-1991, 10-3, 28-4 y 11-10- 1994, 3-4-1995 y 17-5-1995), lo que aquí tampoco acontece, por no concurrir acreditados fallos deductivos, ya que el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta las diversas periciales practicadas y las valoró detalladamente para obtener la conclusión de darse actuación culposa en la recurrente, asistida del necesario nexo causal con los resultados ocasionantes de daños ecológicos, al afectar al arbolado y cosechas de los recurridos, en la cuantía que la sentencia fija e individualiza, al no haberse apreciado la concurrencia de causa externa de fuerza mayor, que pudiera romper la relación causal.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no acogerse el recurso sus costas se han de imponer al litigante que lo interpuso, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, procediendo decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que fué formalizado por la mercantil Dragados y Construcciones S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Guadalajara, en fecha catorce de octubre de 1.993, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la certificación correspondiente, y devuélvanse los autos y rollo a expresada Audiencia, que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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