STSJ Comunidad Valenciana 1908/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1908/2011
Fecha17 Junio 2011

Recurso c/s nº 668/11

Recurso contra Sentencia núm. 668/11

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1908/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 668/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 845/10, seguidos sobre tutela libertad sindical, a instancia de D. Ezequiel, asistido por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra FORD ESPAÑA SL, asistidos por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Ezequiel contra la empresa FORD ESPAÑA, S.L., en materia de Vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical por la sanción impuesta por la empresa, al no existir la vulneración denunciada, sin que haya lugar a declarar la nulidad radical de la sanción ni a la indemnización que solicita el demandante, confirmando la sanción impuesta al trabajador demandante el 1.06.2010. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante, Ezequiel, con DNI Núm. NUM000, viene prestando servicios para la empresa Ford España. S.L., con domicilio en Almussafes (Valencia), Polígono Industrial s/n, dedicada a la actividad de fabricación de vehículos, con una antigüedad reconocida de 1.09.05, siendo su categoría profesional la de Especialista, percibiendo una retribución de 2.058,04 # con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. El actor ostenta la condición de Delegado Sindical del Sindicato C.G.T. desde el 18.02.10, fecha en que la Sección Sindical de CGT comunicó a la Dirección de RRHH de la empresa su designación, en sustitución de Nazario . (Doc. 8 demandante). A partir de la fecha mencionada el Sr. Ezequiel comenzó a hacer uso del crédito horario de 40 horas mensuales que legalmente le corresponden, siendo reemplazado durante sus ausencias por el trabajador ocupacional adscrito al grupo a tal efecto. (Hecho decimocuarto de la demanda no controvertido) Con anterioridad a la fecha antes indicada el demandante pertenecía al Sindicato U.G.T. (Hecho no controvertido). Es aplicable a las partes el convenio colectivo de la empresa Ford España, S.L. Segundo.-El 4 de mayo de 2010 la empresa demandada acordó incoar al demandante Sr. Ezequiel expediente contradictorio nombrando instructora a la Sra. Flora, que procedió a dicha instrucción, y concluida la tramitación propuso a la empresa la imposición de sanción al actor de 21 días de suspensión de empleo y sueldo por los hechos que constan en el expediente, constitutivos a su juicio de falta muy grave. (Doc. 2 demandada). La empresa comunicó al demandante el 1.06.2010 carta de la misma fecha mediante la que le imponía sanción de 21 días de suspensión de empleo y sueldo que cumpliría desde el día 7 al 27 de junio de 2010, por los hechos que constan en la carta, consistentes en las anomalías producidas en los días que se señalan en el puesto de trabajo donde presta servicios el Sr. Ezequiel, cuya consecuencia había sido que la Línea de Producción "ha parado su recorrido" un total de 9 minutos; habiendo sido informado por su monitor de los problemas que se estaban detectando, sin que hubiera hecho nada para corregir dicha situación; conducta tipificada en los arts. 152 apartado 12 y 151 apartados 5 y 7 del Convenio Colectivo de Ford y constitutiva de falta laboral Muy Grave. La carta de sanción consta en la documental de la demandada como documento nº 1, dándose aquí por enteramente reproducida por razones de brevedad. Tercero.- El demandante ha venido prestando servicios en Ford España S.L. (en lo sucesivo empresa Ford) mediante distintos contratos temporales en los siguientes periodos: De 29.10.02 a 29.12.02 en Línea Puertas; de 19.01.04 a 31.12.04 en Línea Puertas; y de 1.01.05 a 1.07.05 en Carrocerías o bodydos. El 1.09.05 firmó un Contrato de Relevo que expiraba el 8.08.10, fecha a partir de la que el demandante podría optar a suscribir un segundo contrato del mismo tipo, de carácter fijo y por el cien por cien de la jornada, siempre que el desempeño profesional durante el contrato mencionado hubiera sido satisfactorio. (Hechos segundo y tercero de la demanda, no controvertidos). Cuarto.- Desde la suscripción del contrato de 1.09.05 el demandante ha estado adscrito al Área TRIM, conformada por las líneas del Sistema B (B1 y B2) y Prechasis, y por las del Sistema A (A1 y A2) y Puertas, en concreto ha desempeñado su trabajo entre septiembre de 2005 y enero de 2006 en Puertas; entre febrero de 2006 y mayo de 2006 en Sistema A, Línea A2; entre junio 2006 y marzo 2009 en Sistema A, Línea A1 (Grupo 1º. Turno A; y desde marzo 2009 en Sistema A, Línea A2 (Grupo 2º, turno A). Desde mediados de 2009 el demandante estaba adscrito al puesto de trabajo de Tirantes de Salpicadero Derecho e Izquierdo. (Hechos cuarto y undécimo demanda no controvertidos y testifical). Quinto.- En los días 22 y 23 de mayo de 2008 el actor fue el único de los relevistas del Turno A del Area TRIM que secundó la huelga convocada por los Sindicatos CC.OO, CGT y PUT, convocada por los motivos que se dice en el hecho quinto de la demanda, en la que participó el 15 % de la plantilla de ambos turnos. (Hecho quinto demanda no controvertido). En las fechas mencionadas el Sr. Ezequiel pertenecía al Sindicato UGT. (Hecho probado primero) La empresa interpuso demanda de conflicto colectivo contra los sindicatos convocantes de la huelga citada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de los Social 7 de Valencia, desistiendo la empresa de su demanda el 18.11.08. (Hecho sexto de la demanda no controvertido y documentos 3 al 7 parte actora). Sexto.-En varios periodos, comprendidos entre el 29.09.08 y el 16.02.10, el demandante tuvo el contrato suspendido en aplicación de tres expedientes de regulación de empleo de la empresa Ford, durante los que percibió prestación de desempleo. En aquellas fechas pertenecía el Sr. Ezequiel al Sindicato UGT. (Hecho séptimo demanda no controvertido y H.P. Primero). Séptimo.- El demandante fue objeto de amonestación por escrito el 12.06.08 por falta laboral grave al detectarse en su puesto de trabajo en el apriete de salpicadero parte derecha y montaje etiqueta identificación nº motor 35 etiquetas mal situadas, que tuvieron que ser recuperadas por su monitor y supervisor, pasando seis de ellas a reparación, pese a haber sido advertido en dos ocasiones por su supervisor. Igualmente fue amonestado por escrito el 30.06.09 por retrasos en la incorporación a su puesto de trabajo los días 11 y 26 de dicho mes. (Doc. 3 demandada). Octavo.- En el periodo comprendido entre el 19.04.10 y el 4.05.10, el Sr. Ezequiel omitió colocar el tapón del estribo derecho en 35 ocasiones: En el mes de abril, 11 el día 19, 8 el 21, 4 el 22, 5 el 23, 2 el 27, 2 el 28 y 1 el 29; y el 3 de mayo en 2 ocasiones. También omitió la colocación del tapón del estribo izquierdo en 1 ocasión el 27 de abril y en 2 ocasiones el 2 de mayo. (Doc. 4 prueba demandada y testifical del Sr. Jose Ángel, jefe directo del Sr. Ezequiel y del Sr. Carlos Francisco, encargado de la Línea en que trabaja el demandante). Durante el mismo período del 19 de abril al 4 de mayo de 2010, el demandante realizó operaciones fuera del tiempo de ciclo (paradas de Línea) en 21 ocasiones el 23 de abril, en 17 el día 27 de abril, en 19 el día 29 de abril y en 23 el día 4 de mayo.(Documentos 5 al 12 demandada y testifical de Don. Jose Ángel y Carlos Francisco ). Los testigos mencionados Don. Jose Ángel y Carlos Francisco, hablaron en diferentes ocasiones con el Sr. Ezequiel en relación con los defectos advertidos preguntándole si tenía algún problema, contestando el demandante que hacía lo que podía. Estos mismos testigos y el también testigo de la empresa Sr. Ruperto, monitor del grupo de montaje de piezas, que vela por la calidad de los vehículos comprobando si existen defectos, manifestaron que las ausencias de colocación de tapón en el estribo derecho atribuidas al Sr. Ezequiel entre el 19 de abril y el 4 de mayo de 2010 eran absolutamente anormales por su frecuencia y se trata de averías graves que causan entrada de agua en el coche y que de producirse habitualmente en tal número en los trabajadores adscritos a la línea se haría imposible trabajar en tales condiciones, y aunque se produce algún error de este tipo en ningún caso se alcanzan los niveles del Sr. Ezequiel, como ha ocurrido cuado este trabajador ha sido sustituido por sus tareas sindicales, en que el sustituto comete 0 errores o 1 como máximo, o cuando ha sido ocupado su puesto por otros trabajadores con ocasión de vacaciones o por otra causa, en que no se cometen tantos errores. En cuanto a las paradas de línea en el periodo mencionado del mes de abril y primeros días de mayo de 2010, se produjeron al realizarse operaciones fuera del tiempo ciclo por apretar tornillos fuera de tiempo al utilizar pistolas y otras herramientas, en los días que se dice en la carta de sanción, cuyo detalle consta en los documentos 5 al 12 de la demandada; paradas ocasionadas durante la actividad laboral del Sr. Ezequiel, como manifestaron los testigos Don. Jose Ángel y Carlos Francisco, afirmando este último que los errores se debían...

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