STSJ Cataluña 526/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2011
Fecha20 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 88/2009

Partes:LA MARQUESA, S.L.

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TARRAGONA Y Mº M. AMBIENTE MEDIO RURAL

MARINO, DEMARCACIÓN DE COSTAS EN CATALUÑA S.P. COSTAS EN TARRAGONA

S E N T E N C I A N º 526

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 88/2009, interpuesto por la mercantil LA MARQUESA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales LAURA ESPADA LOSADA y asistida de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TARRAGONA y MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE MEDIO RURAL MARINO, DEMARCACIÓN DE COSTAS EN CATALUÑA S.P. COSTAS EN TARRAGONA, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 1-12- 08 que fija justiprecio de la finca 2 del tèrmino municipal de Deltebre, expediente incoado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural Marino, Demarcación de Carreteras del Estado en Catalunya, Servicio Provincial de Costas de Tarragona con motivo de las obras del "Proyecto de acceso a la Puerta del Fangal". Expte:61-08.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 9 de junio de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona de 1 de diciembre de 2008, que fija el justiprecio en la cantidad de 19.555,20 euros, para la finca identificada como nº 2 del término municipal de Deltebre, del Proyecto de Acceso a la Punta del Fangar.

El Jurado, en su resolución cuantifica el justiprecio acogiendo la propuesta del vocal técnico, que utiliza el método de comparación previsto en el artículo 26 de la Ley 6/98 para lo cual señala la consulta del Servicio de Estadística del Departament d'Agricultura, Ramadería i Pesca de la Generalitat y Oficinas Comarcales de Agricultura, bases de datos de valor de mercado de la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona y contratastrado los datos prrevios obtenidos sobre el terreno, señalando para determinar el valor del suelo que, considerándolo como suelo no urbanizable, se le debe atribuir un valor de 6 euros/m2, teniendo en cuenta valores unitarios de suelo en arrozal de regadío en la zona, obtenidos por capitalización de rentas con gastos de cultivo entre los 1200 y 2000 euros/ha de arroz e ingresos por venta del orden de 3000 a 3500 euros/ha mas subvenciones del orden de 1200 euros/ha, resultando un valor entre 5 y 7,9 euros/m2, por lo que estima adecuado el precio de 6 euros/m2. Añade que no procede la valoración por pesca de angula y explotación cinegética al aportar documentos poco válidos que la justifiquen.

Los motivos de impugnación de la recurrente se resumen en: 1- La superficie afectada, 2- El método valorativo empleado por el Jurado, 3- El valor del suelo determinado por el Jurado, 4- Valoración de las construcciones afectadas (camino), 5- Otros conceptos indemnizables motivados por los perjuicios que se causarán: a) en la concesión de la pesca de angula (se prevé una disminución de un 30% de las capturas por la cercanía del camino al principal punto de pesca), b) en la explotación cinegética, al dividirse en dos el coto privado de caza.

SEGUNDO

1- La parte recurrente alega, como cuestión previa, la nulidad de la resolución impugnada que trae causa de la vulneración de la tramitación y aprobación del proyecto de obras y del procedimiento expropiatorio.

Así, en relación con la vulneración de la tramitación y aprobación del proyecto de obras, se alega que no se procedió a la notificación personal de la tramitación del proyecto ni de la aprobación, que el acuerdo de aprobación del proyecto no consta como tal acuerdo y simplemente se ha denominado de utilidad pública lo que da lugar a confusión, que el acuerdo de convalidación no fue notificado personalmente lo que es grave por cuanto dicho acuerdo legaliza el acuerdo aprobatorio del proyecto y todos los actos previos y posteriores, señalando que tanto el acuerdo de aprobación del proyecto de constante referencia como el posterior acuerdo de convalidación han sido impugnados ante la Audiencia Nacional con nº de recurso 444/07 y ante el TS con nº de recurso 190/08 .

Sobre esta cuestión, ningún pronunciamiento puede realizarse por este Tribunal, por cuanto ciertamente, tal y como señala la recurrente, los defectos señalados en relación con el proyecto de obras y el posterior acuerdo de convalidación, ya han sido impugnados ante los órganos competentes, por lo que lógicamente queda fuera de las cuestiones a resolver en el presente recurso, sin perjuicio de las consecuencias que ello pudiera conllevar en su caso, sobre la ejecución de la sentencia que se dicte.

Respecto del procedimiento expropiatorio, manifiesta que no se ha respetado lo previsto en la LEF por cuanto no ha existido aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos ni del acuerdo de necesidad de ocupación, no se ha producido el preceptivo trámite de avenencia previsto en el artículo 24 LEF, existiendo además el indicado proceso contencioso administrativo contra el proyecto de obras que hace improcedente la tramitación de la expropiación, siendo por ello nulo de pleno derecho conforme al artículo 62 ley 30/92 por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, retrotrayendo el procedimiento al momento previo a la aprobación inicial de los bienes y derechos afectados. No podemos estimar el motivo alegado, por cuanto, respecto al proyecto de obra, nos remitimos a lo constatado en el apartado anterior, y, respecto al procedimiento expropiatorio, no resulta de las actuaciones las afirmaciones realizadas por la recurrente, ya que según lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley de Costas y el artículo 10 de la LEF, se han cumplido las exigencias previstas en los mismos a efectos de declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, presupuestos necesarios para el inicio de la expropiación de los terrenos afectados, señalando el primero de ellos que "2. La aprobación de dichos proyectos llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos.", constatando también el segundo de los preceptos aludidos que "La utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio"., circunstancias todas ellas puestas de manifiesto en la resolución de 29 de marzo de 2006 que posteriormente fue convalidada por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 8 de noviembre de 2007 según manifiesta la propia recurrente, y ello sin perjuicio de la resolución que finalmente se adopte sobre la citada convalidación, al ser objeto de impugnación jurisdiccional.

Sobre la falta de aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados, tal y como hemos señalado, en la aprobación del proyecto de obras figuraba la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos, la cual fue sometida a información pública en fecha 20 de abril de 2006, manifestándose por la Dirección General de Costas que, de la misma no se ha deducido la necesidad de introducir ningún cambio en la citada relación, por lo que debemos entender que se ha producido la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, circunstancia ésta que no vicia de nulidad el procedimiento expropiatorio tal y como reclama la recurrente, pues ni coloca en indefensión al interesado, el cual puede recurrir contra la que se considera definitiva relación de bienes y derechos afectados ni tampoco impide dicho acto alcanzar su fin, al estar materialmente descritos los bienes afectados, constando además formuladas las correspondientes hojas de aprecio de dichos bienes a los efectos previstos en los artículos 29 y 30 de la LEF, con posterior pronunciamiento del Jurado de Expropiación, pudiendo discutir en sede jurisdiccional las cuestiones sobre las cuales muestra disconformidad con la citada resolución del Jurado. Es mas, ninguna argumentación se formula frente a las posibles alegaciones que el recurrente pudo...

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