STSJ Cataluña 346/2011, 15 de Abril de 2011

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2011:4058
Número de Recurso143/2008
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución346/2011
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 143/2008

Partes: Lorena

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TARRAGONA

S E N T E N C I A N º 346

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 143/2008, interpuesto por Lorena , representada por la Procuradora de los Tribunales ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA y asistida de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TARRAGONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 3-12-07 por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Constantí con motivo del proyecto "Conexión ferroviaria Corredor Mediterráneo-LAV Madrid-Barcelona-Frontera francesa.Tramo carretera C14-Constantí". Expropiante: Ministerio de Fomento.Dirección Gral. de Ferrocarriles. Exp. 41/07.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 15 de abril de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª.ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Lorena , se interpuso recurso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona (en adelante JPE), de fecha 3 de diciembre de 2007, por el que se determinó el justiprecio de la parte expropiada de la finca núm NUM000 , del término municipal de Constantí, propiedad de la actora, en ejecución del Proyecto "Conexión ferroviaria corredor mediterráneo -LAV Madrid-Barcelona-Frontera francesa. Tramo carretera C-14 - Constantí. Plataforma", en la cantidad total de 16.940,18€, incluido el premio de afección, siendo Administración expropiante el Ministerio de Fomento.

SEGUNDO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo al considerar que la Resolución del JPE impugnada es contraria a Derecho por los siguientes motivos:

  1. ) Por falta de motivación, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 35 LEF y 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con la consecuencia, según la actora de su anulabilidad y sustitución por la valoración contenida en el informe de D. Luis Enrique acompañado como doc 1 de la demanda.

  2. ) En cuanto a la valoración del suelo, entiende que la Resolución del Jurado vulnera el artículo 21.6 de la Ley 6/1998 (en realidad se refiere al 26.1 ), por cuanto se desconoce el origen del precio/m2 utilizado en su valoración, no constando la comparación de fincas análogas que para el suelo no urbanizable exige el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

    Por ello, y en base al informe de D. Luis Enrique que aporta como doc 1 con su demanda, valora el suelo en 17.618,72€, mas el premio de afección.

  3. ) En cuanto al vuelo, considera que cada olivo expropiado, debe valorarse en 131,04€, la higuera centenaria en 246,75€, y los olivos centenarios, a razón de 1.050€ la unidad. Todo ello, con el premio de afección añadido.

  4. ) La pérdida de cosecha pendiente, frente al criterio del JPE de valorarla en 0.45E/m2, la valora en la cantidad global de 1.047€, más el premio de afección.

  5. ) Considera que debe ser indemnizada por los daños padecidos en el área limítrofe de la finca expropiada a consecuencia de la ejecución de las obras.

  6. ) Y finalmente, entiende que al constituir la parcela NUM001 , parcialmente expropiada, una unidad de producción dedicada al cultivo de olivos de secano junto con la parcela NUM002 del mismo polígono, al dividir el corredor ferroviario la explotación agrícola, sufrirá unos perjuicios que deben ser indemnizados en 8.735,17€.

    La parte demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, considera suficientemente motivada la Resolución del JPE, y a su vez no desvirtuada su presunción de acierto por la parte recurrente, por lo que interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Nos encontramos ante la expropiación forzosa de una finca, clasificada como suelo no urbanizable, y de la que de un total de 7.532m2, se expropian 1.993m2. Su vuelo esta compuesto por 1 higuera centenaria, 11 olivos centenarios, y 35 olivos en plena producción.

La valoración debe entenderse referida al día 27 de julio de 2006, fecha del acta de ocupación, por lo que resulta de aplicación al caso la Ley 6/1998, de 13 de abril .

La primera cuestión que debe ocuparnos, es la relativa a la motivación del Acuerdo del JPE, esto es, si ha respetado lo dispuesto en el artículo 35 LEF y la jurisprudencia que lo interpreta.

Según dispone el apartado primero del precepto que nos ocupa, "La resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley". A partir de lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que basta con que la motivación , aunque escueta, sea racional y suficiente mediante la expresión de los criterios que fundamentan el acuerdo, para considerar que cumplimenta las exigencias del artículo 35 LEF . Así, la STS de 19 de diciembre de 2000 , dispone que: " El segundo motivo de casación aducido debe correr la misma suerte, ya que se le limita a repetir una causa de impugnación de los acuerdos valorativos del Jurado alegada en la instancia y correctamente rechazada por el Tribunal «a quo», cual es la falta de motivación de dichos acuerdos, a pesar de que esta Sala ha declarado insistentemente ( Sentencias de 4 de junio de 1991 , 5 de mayo de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 27 de junio de 1995 , 9 de mayo de 1997 , 11 de octubre de 1997 y 8 de junio de 1999 ) que, para entender satisfecha la exigencia legal de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, basta que su argumentación, aunque breve, sea racional, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo suficiente la consideración genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación".

El Acuerdo del JPE describe correctamente el objeto de la valoración, especificando que se trata de una finca clasificada como suelo no urbanizable, y tras exponer resumidamente el contenido de las hojas de aprecio de expropiado y beneficiario de la expropiación, sigue la propuesta del Vocal Técnico indicando que, dada la fecha de inicio del expediente de justiprecio, "se aplicarán los criterios de valoración de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones". Por tanto, siendo el método previsto en dicha norma para valorar el suelo no urbanizable, el de comparación, la recta interpretación del Acuerdo impugnado es que se remite a dicho método.

Si bien es cierto que al valorar el suelo, el JPE tan sólo proporciona un resultado valorativo, la mención anterior, y el contenido del expediente administrativo, aún reconociendo que la...

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