SAP Asturias 78/2005, 21 de Febrero de 2005
Ponente | GUILLERMO SACRISTAN REPRESA |
ECLI | ES:APO:2005:489 |
Número de Recurso | 541/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 78/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª |
SENTENCIA NÚMERO 78/05
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000541 /2004
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Seijas Quintana
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Rafael Martín del Peso
En Oviedo a, veintiuno de Febrero de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de INCAPACITACION 330/2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LLANES , Rollo 541/2004, entre partes, como Apelante/s DON Plácido representado por el procurador de los tribunales DOÑA MYRIAM SUAREZ GRANDA, y bajo la dirección letrada de DON EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS, y como Apelado/s DON Blas representado por el procurador de los Tribunales DON JESÚS VÁZQUEZ TELENTI, y bajo la dirección letrada de DON GABRIEL SÁNCHEZ PESQUERA. Y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha tres de Octubre de dos mil cuatro cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Buj Ampudia, en nombre y representación de Plácido , contra Don. Blas , y por ende declarar que no existe causa legal de incapacitación, al día de hoy, en la persona del Sr. Blas , absolviéndole de todos los pedimentos efectuados al respecto, imponiendo de oficio las costas procesales".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Solicitada la práctica de prueba por la parte apelante, por Auto de fecha veintisiete de Enero de dos mil cinco se acordó admitir las que este Tribunal consideró pertinentes y convocar a las partes a la vista que se celebro el día catorce de febrero de dos mil cinco a las once horas de su mañan, practicándose las pruebas admitidas con el resultado que consta en el rollo .
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
La sentencia que se impugna desestima la declaración de incapacidad de D. Blas instada por D. Plácido . El motivo sustancial del recurso es la consideración de un error en la valoración de la prueba practicada. Destaca en este marco algunos de los aspectos que apunta el informe del médico forense y sobre los que la resolución no se detiene.
Los términos que emplea el artículo 200 del Código Civil para fijar la incapacitación de una persona son de una considerable amplitud. Así hace referencia a enfermedades o deficiencias de naturaleza persistente, tanto físicas como psíquicas, y que como consecuencia impidan gobernarse por sí mismo. A su vez, debe ponerse en relación este precepto con el 760. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , que ha venido a recoger texto análogo al del antiguo artículo 210 del Código Civil que quedaba derogado. En él se señala que la sentencia determinará la extensión y límites de la incapacitación y el régimen de tutela. Con estos antecedentes normativos, adecuado parece señalar, atendiendo a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, que la incapacitación que puede declararse no tiene por qué ser plena, es decir que afecte en su integridad a la posibilidad de gobierno. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es prolija en decisiones que establecen incapacitaciones limitadas a supuestos...
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