STSJ Andalucía 1744/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1744/2011
Fecha17 Junio 2011

Recurso nº2645/10 -AC- Sentencia nº1744/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a diecisiete de Junio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1744/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto y por el SERVICIO ANDALUZ DE SALU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos nº1392/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Ruperto y Servicio Andaluz de Salud contra INSS, TGSS y SAS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25-11-09 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- El 23 de diciembre de 2008 (tras haber Agotado en Tiempo y Forma la Vía Administrativa y Previa a ésta Judicial), fue Formalizada por Don. Ruperto (con DNI núm. NUM000 ), la primera de las Demandas origen de las presentes Actuaciones, y por cuya virtud, Pretendía [Inicialmente] lo siguiente:

"Previo reconocimiento del derecho del demandante a percibir el recargo de prestaciones previsto en el art. 123 LGSS, acuerde imponer al SAS la obligación de abonarle el recargo previsto en el citado artículo en la cuantía del 50% sobre todas las prestaciones económicas que le han sido abonadas desde que causó baja por IT el 15/X/03 (tanto sobre dichas prestaciones de IT abonadas hasta Mayo de 2005, fecha en que fue declarado en situación de IPA, como sobre la cuantía mensual de dicha pensión desde que le fue reconocida hasta la fecha actual, con sus intereses legales) y sobre las prestaciones futuras de la pensión de IPA que tiene reconocida, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

  1. - Sustancialmente, esta Demanda tiene su Base en la Sentencia de este Juzgado de fecha 11 de julio de 2006 (Recaída en los Autos 883/05), cuyo Relato Fáctico, Complementado por la STSJA/Sevilla de 27 de septiembre de 2007 ( Sentencia núm. 2818/07 ), dice lo siguiente:

    "1.- El Actor, D. Ruperto, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, figura Encuadrado en el RGSS con NAF NUM001, y -en lo que ahora importa-, hasta su Baja Definitiva como Médico (Incardinado en el Servicio de Cirugía del Hospital de La Línea de la Concepción) en la Plantilla Estatutaria del Codemandado SAS (por su Declaración en Situación de IPA/EC por Resolución del INSS de fecha 3 de mayo de 2005 y Efectos Económicos 26 de enero de 2005, y de acuerdo a una BRM de 2.288,07 euros), ha Permanecido en Situación de IT/EC desde el 15 de octubre de 2003 y bajo el Diagnóstico siguiente (que es el mismo que da Determinado su Actual Situación Incapacitante y Permanente)

    Episodio depresivo grave, sin síntomas psicóticos.

    [Y que le produce, como Limitaciones Orgánicas y Funcionales, un Trastorno del estado anímico, sin respuesta, con intolerancia farmacológica. ]

  2. - Disconforme con las Contingencias Rectoras tanto del Proceso de IT como de la Situación de IPA en que finalmente ha sido Declarado, el Actor Formalizó las preceptivas Reclamaciones Previas a la Vía Judicial, y, tras su Desestimación, finalmente, en fechas 30 de agosto y 21 de noviembre de 2005, Interpuso ante este Juzgado la Demanda origen de las presentes Actuaciones.

  3. - Ya por último, y en el marco de su Actividad Médica Desarrollada en el SAS, las Relaciones Personales/Profesionales del Actor con el Jefe del Servicio al que Pertenecía (el Sr. Arcadio ) se han ido Deteriorando con el paso de los Años, hasta el punto de que, en los últimos, podría Calificarse de Mala, hasta el punto de que, en los Días previos al Momento en que el Demandante Inició el Proceso de IT que ha Desembocado en su IPA, ni siquiera se Hablaban.

  4. - Pero más en concreto, el 25 de septiembre de 2003, el Actor se Personó en el Despacho del Sr. Erasmo (Responsable del SAU del Hospital de L a Línea de la Concepción) para Informarle Acerca de un Paciente que éste le había Remitido a la Consulta de Cirugía, en orden a una Valoración Quirúrgica de Ginecomastia Bilateral; Conversación que se Prolongó hasta las 13,05 horas, aproximadamente, en que aquél Abandonó el Despacho.

    A lo argo de toda la Conversación, el Actor se Mostró Tranquilo y Relajado. Sin embargo, y unos 10 Minutos más tarde, el mismo Irrumpió en el Despacho del Sr. Erasmo preso de una Gran Alteración Nerviosa (Irascible, Irritable y Agresivo), y al Preguntarle éste qué le había ocurrido, le dijo el Demandante, textualmente, que el Dr. Joaquín (Director Médico del Hospital) lo había llamado por teléfono a las 13,10 horas pidiéndole justificación por escrito de sus actividades a lo largo de ese día, porque el Jefe de Servicio de Cirugía (Dr. Arcadio ) había llamado previamente Don. Joaquín, diciéndole que llevaba toda la mañana buscando al Dr. Ruperto y no lo encontraba en ningún sitio del Hospital.

    Así las cosas, y ante el Estado Psicopatológico que Presentaba el Actor en ese Momento, y a pesar de su Negativa, el Sr. Erasmo Consideró necesario Contactar con el Servicio de Salud Mental de Algeciras (Dr. Luis María ), Concertando una Cita para el 29 de septiembre de 2003, a las 18,00 horas, en el Hospital Punta de Europa.

  5. - El paciente presentaba al menos desde 5 años antes un cuadro patológico de cefaleas, cervicalgias

    [y] dolores inespecíficos, que aparecía durante las guardias y desaparecía a las pocas horas de abandonar el Hospital y que el ESM del SAS entiende que podrían constituir somatizaciones, a modo de pródromos, de su clínica actual.

    En Noviembre de 2003 acude por primera vez al ESM del SAS por un cuadro de ansiedad y múltiples molestias físicas (cansancio, parestesias, mialgias, cefalea intensa, picor).

    La evolución de la clínica del paciente ha ido empeorando progresivamente desde Abril de 2004, habiéndose pasado de un episodio depresivo moderado a uno grave".

  6. - La Sentencia de Instancia, asimismo, Contenía el siguiente Fallo: "Estimo íntegramente las Demandas origen de las presentes Actuaciones y, en su consecuencia, Declaro que es AT la Contingencia Rectora del Proceso de IT Iniciado por D. Ruperto el Día 15 de octubre de 2003 así como de la Situación de IPA en la que actualmente se Encuentra, al Tiempo que Condeno a todos los Codemandados (con excepción, obviamente, Don. Arcadio, respecto del que No Cabe Hacer Ninguna Clase de Condena, pues su llamada a Juicio, instada por este Juzgado de Oficio, ha sido a los meros efectos de no dilucidar Cuestiones que podrían haber afectado a su Patrimonio Jurídico sin darle la oportunidad de poder Defenderse) a Estar y Pasar por dicha Declaración y sus Consecuencias Legales, por el Orden de sus respectivas Responsabilidades".

    Y el mismo fue íntegramente Confirmado (Adquiriendo así Firmeza) por la STSJA/Sevilla preindicada.

SEGUNDO

1.- Por Resolución del INSS de 8 de abril de 2009 (y cuyo Contenido doy por íntegramente Reproducido), fue Declarado -en lo que ahora importa- lo siguiente:

  1. - La Existencia de Responsabilidad Empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Accidente Sufrido por el Trabajador D. Ruperto, en fecha 15 de octubre de 2003, y según Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz.

  2. - La Procedencia de que todas las Prestaciones de Seguridad Social derivada del AT citado fueran Incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo al SAS.

    1. - El referido Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 5 de febrero de 2009, Señala -de nuevo en lo que ahora importa- lo siguiente:

    "1°.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Algeciras de fecha 11 de julio de 2006, así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social (Sentencia n° 2818/07 ), declarar como hechos probados las situaciones vividas por el solicitante, calificándolos jurídicamente en los fundamentos de derecho y procediendo a la condena del Servicio Andaluz de Salud en base a los mismos, sin que los hechos fijados por sentencias judiciales puedan ser modificados, sin actividad probatoria alguna (como es el caso), por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; así, las consecuencias derivadas de los mismos, teniendo en cuenta la situación de Accidente de Trabajo declarada y confirmada por las Sentencias citadas, hacen que, con independencia de que de conformidad con el art. 4 del RDLg 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la infracción hubiese prescrito, sí cabe proponer a juicio del actuante, en virtud de los hechos probados, recargo de prestaciones, al darse los supuestos del art. 123 LGSS, debiendo entenderse como preceptos infringidos los arts. 4 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10 ).

  3. - Girada visita de inspección el día 27/XI/09, alas 13,00 horas, al centro de trabajo de la empresa Hospital Comarcal de La Línea de la Concepción [...], el actuante mantuvo entrevista con D. Cirilo [...], Subdirector de Servicios Generales del Área de Gestión Sanitaria del Área del Campo de Gibraltar, sin que de sus manifestaciones se aporten nuevos hechos a los declarados por las sentencias citadas".

TERCERO

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