STSJ Galicia 3285/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3285/2011
Fecha22 Junio 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2081/2010 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintidós de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002081 /2010 interpuesto por Carlos María contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos María en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado Avelino . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000443 /2009 sentencia con fecha diecisiete de Febrero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Carlos María, comenzó a prestar servicios en la Notaría de Vimianzo, el día 1 de noviembre de 1971, con la categoría profesional de oficial y con un salario mensual de 3.004,61 # con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. El actor ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida en dicha Notaría, desde la fecha indicada, para los siguiente Notarios:

- del 1 de noviembre de 1997 al 31 de agosto de 31 de agosto de 1973 para D. Hipolito .

- del 1 de setiembre de 1973 al 22 de marzo de 1995 para D. Patricio,

- del 1 de julio de 1995 al 16 de setiembre de 1996 para D. Carlos Ramón .

- del 17 de setiembre de 1996 al 30 de noviembre de 1996 para D. Hipolito .

- del 1 de diciembre de 1996 al 25 de enero de 1997 para D. Benedicto .

- del 27 de enero de 1997 al 30 de abril de 1998 para D a Celia .

- del 1 de mayo de 1998 al 31 de mayo de 1999 para D. Loreto . - del 1 de junio de 1999 al 12 de abril de 2002 para D. Herminio del 13 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2006 para Da Alejandra del 1 de abril de 2006 al 13 de julio de 2006 para Da Florencia .

- del 14 de julio de 2006 al 16 de junio de 2008 para D. Avelino .

SEGUNDO

En fecha 14 de julio de 2006 toma posesión como Notario de dicha Notaria D. Avelino . En fecha 13 de agosto de 2008 el Sr. Avelino procede a notificar carta de despido al actor comunicándole la extinción de la relación laboral que les unía desde el 14 de julio de 2006 y con fecha de efectos de 16 de junio de 2008. En dicha carta se reconoce la improcedencia del despido y se ofrece al actor en concepto de indemnización la cantidad de 9.013,50 # calculados sobre una antigüedad de 14 de julio de 2006.

TERCERO

El actor, así como D. Agapito desde el año 1974 y Dª. Catalina, desde el año 1990, han venido prestando servicios de forma ininterrumpida en la Notaria de Vimianzo, la cual está situada en la Rita de Vilar n° 22, 1° izquierda de Vimianzo, desde el año 1986, fecha a partir de la cual el propietario de dicho inmueble, D. Gumersindo, la ha venido arrendando para tal fin. El Sr. Avelino, cuando toma posesión de la Notaria mantiene el mismo número de teléfono y fax que los Notarios que le han precedido, así como el mobiliario. En los periodos en que la Notaria ha estado vacante acudía un sustituto una o dos veces a la semana.

CUARTO

El día 25 de septiembre de 2008 tuvo lugar la conciliación ante el SMAC que terminó con el resultado de intentada sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción invocada por la parte demandada e igualmente desestimo la demanda presentada por D. Carlos María contra D. Avelino

, por lo absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contendidas en la demanda contra ella dirigida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a este pronunciamiento formula recurso la representación procesal del actor, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 191 c) LPL, en el que denuncia infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, interpretado de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del Reglamento Notarial, y en relación con la Directiva 2001/23 / CE, de 12 de marzo de 2001, con cita y reproducción de diversas sentencias del Tribunal Supremo, y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por estimar, en esencia, que al existir un supuesto de sucesión de empresa, la antigüedad del actor en la empresa debe quedar fijada el 1 de noviembre de 1971, debiendo calcularse la indemnización del actor desde dicha fecha.

Así formulado, de este motivo de suplicación lo primero que llama la atención es la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, lo que en principio haría inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación (el art. 194.2 Ley de Procedimiento Laboral dispone que en el escrito del recurso se expresaran con suficiente claridad el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento que se consideren infringidas y en todo caso se razonara la pertinencia y fundamentación de los motivos), por la siguiente razón: la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica un complejo y homogéneo bloque normativo, esto es, el art. 44 ET, tal y como sucedió en el caso que ocupó a una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004 ), en la que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que "lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez", lo que vino a suponer que "esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente".

En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 194 LPL : "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración del art. 44 ET .

Y es que, en efecto, la parte recurrente se limita a denunciar la infracción del art. 44 ET, sin más concreciones, esto es, con cita genérica de un precepto como el art. 44 ET que consta de diez apartados, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Es más, en este caso nos encontramos, como ya se indicó, con la cita de un precepto denso y complejo, articulado sobre la base de diez apartados, por lo que su cita genérica impediría entrar a examinar un motivo así articulado, sin que las exigencias del art. 194.2 LPL se...

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