STSJ Aragón 465/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2011
Fecha22 Junio 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00465/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2011 0100401

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000390 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001209 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Ceferino

Abogado/a: IGNACIO BONE PALOMAR

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GENERAL MOTORS ESPAÑA SL, ACE EUROPEAN GROUP LIMITED

Abogado/a:,

Procurador/a:, SERAFIN ANDRES LABORDA

Graduado/a Social:

Rollo número: 390/2011

Sentencia número: 465/2011

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 390 de 2011 (Autos núm. 1209/2009), interpuesto por la parte demandante D. Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 28 de febrero de 2011 ; siendo demandado GENERAL MOTORS ESPAÑA, SL y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ceferino, contra GENERAL MOTORS ESPAÑA, SL y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 28 de febrero de 2011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ceferino contra la empresa GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L. y la aseguradora ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, debo absolver y absuelvo a las referidas empresas de toda responsabilidad en los hechos enjuiciados".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que D. Ceferino, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L.

SEGUNDO

Que el actor sufrió un accidente de trabajo el 10-12-07, prestando servicios para la empresa, que ha determinado el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 28-10-08.

TERCERO

Que el trabajador recibió formación como carretillero por parte de D. Blas y de D. Franco, manejando las carretillas entre julio y agosto de 2007.

EL 27-08-07 el actor inició una situación de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 9-12-07, siendo destinado a la línea 19 de prensas, cambiando de función para evitar tener que efectuar tantos bajadas y subidas del vehículo, por sus problemas de rodilla.

Su nuevo trabajo consistía en conducir un tractor parecido a las carretillas, arrastrando vagonetas "dollys" hasta un punto prefijado sobre un transportador, señalizado con una línea verde, donde debía soltar las vagonetas con una palanca manejada desde el tractor para, a continuación, mover el tractor fuera del transportador, bajar del tractor, y cruzar la zona del transportador hasta el lugar donde se encontraba situado el botón negro que acciona el transportador. Hasta ese momento el trabajador no tiene ninguna limitación temporal para realizar todas las actividades. Desde el momento en el que acciona el botón negro se pone en marcha el transportador, que circula por debajo del suelo (a modo de los túneles de lavado de vehículos) hasta enganchar las carretillas, debiendo el actor limitarse a cruzar la zona del transportador, inferior al metro y medio, para lo que dispone de, al menos, 13 segundos, que es el tiempo mínimo que tarda el transportador en enganchar la primera carretilla, en función de lugar donde se encontrase al inicio. La velocidad de traslación del transportador es seis veces inferior al paso de los operarios.

El trabajador, el día del accidente, después de colocar las carretillas "dollys" en la zona del transportador, movió el tractor, pero no lo sacó totalmente de la zona del transportador, procedió a pulsar el botón negro de marcha del transportador y, en vez de cruzar la zona del transportador, se quedó en ella masajeándose la rodilla, intentando después subir al tractor para retirarlo de la zona del transportador cuando éste ya estaba en marcha, no pudiendo conseguirlo, siendo atrapado entre la carretilla y una de las matrices. En la misma caja que el botón negro de marcha hay un botón rojo de parada.

CUARTO

Que el trabajador, al ser trasladado a la nueva función de manejo del tractor, el primer día estuvo con el jefe del equipo, D. Rodolfo, realizando, al menos, tres viajes con él, en el que se le explicó el funcionamiento de todo el proceso, dejándolo después a cargo del trabajador D. Pedro Enrique, que también le dio formación al respecto. Después el actor estuvo realizando diversos viajes durante el resto de la jornada, en número no determinado exactamente, pero que podían ascender a unos 30 viajes en función de la duración de cada uno de ellos, de aproximadamente 15 minutos, y de su jornada de 8 horas. Al día siguiente el trabajador sufrió el accidente al cabo de una hora de trabajo. El manejo del tractor no resulta más complejo que el de las carretillas (toros de carga), ya que éstas cogen contenedores y los trasladan y apilan, con una menor visibilidad que los tractores y mayores dificultades de manejo en atención a la forma de trasladar la carga, sustentada en sus brazos o soportes delanteros.

QUINTO

Que el manual o procedimiento interno establecido por la empresa para facilitar la formación exige 4 fases: conocimiento del funcionamiento del equipo, la práctica del tractor y circulación con dollys, la circulación con carretilla y apilamiento, y una prueba de evaluación, consistente en un test teórico y práctico que no se realizó.

SEXTO

Que por resolución de la Subdirección Provincial de Trabajo de fecha 8-09-09, recaída en procedimiento sancionador, se acordó imponer a la empresa una sanción por importe de 2.046,00 euros. Esta sanción fue impugnada en alzada, siendo desestimado el recurso. En vía judicial, la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de esta ciudad, de fecha 25-01-11, estimó en su totalidad el recurso de la empresa, anulando la resolución administrativa y dejando sin efecto la sanción impuesta.

SÉPTIMO

Que por resolución del INSS de 18-05-10 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente enjuiciado, declarándose el recargo de prestaciones de Seguridad Social en el porcentaje del 30%. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2-08-10. El recargo está impugnado ante la Jurisdicción Social y pendiente de celebración del juicio.

OCTAVO

Que como consecuencia del accidente de trabajo, el actor presentó:

- DÍAS DE HOSPITALIZACIÓN: 123 DÍAS.

- DÍAS IMPEDITIVOS SIN HOSPITALIZACIÓN: 193 DÍAS.

- SECUELAS:

DISYUNCIÓN PÚBICA Y SACROILIACA.

INCONTINENCIA URINARIA.

IMPOTENCIA.

ACORTAMIENTO DE LA EXTREMIDAD INFERIOR (MENOR DE 3 CENTÍMETROS).

MONOPARESIA GRAVE DE EXTREMIDAD INFERIOR.

NOVENO

Que la empresa GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L. tiene asegurada la responsabilidad civil con la aseguradora ACE EUROPE, si bien existe un límite en la responsabilidad civil empresarial por víctima de 150.253,00 euros.

DÉCIMO

Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin acuerdo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia litigiosa radica en determinar si el actor tiene derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo que sufrió el 10-12-2007, cuando prestaba servicios para General Motors España, SL. La sentencia de instancia desestimó la demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por D. Ceferino contra la citada sociedad y la compañía aseguradora. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando dos motivos al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que postula la revisión de los hechos probados tercero y cuarto.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ; 261/2009, de 8-4 ; 701/2009, de 30-9 y 172/2010, de 10-3 ).

  1. Requisitos relativos al hecho probado impugnado.

    1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo. 2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional. 3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de...

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