STSJ Galicia 4068/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4068/2011
Fecha22 Septiembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5464/07-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, veintidós de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5464/2007 interpuesto por Manuel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Manuel en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MANUFACTURAS IBERICAS S.A. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 334/2007 sentencia con fecha veintiséis de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Manuel, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "MANUFACTURAS IBERICAS S.A.", dedicada a la fabricación de productos de materias plásticas, con una antigüedad del 23-8-2004, ostentando la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual de 1095,48.-# incluido el prorrateo de las pagas extras. SEGUNDO.-En fecha 4-7-2005, cuando se encontraba prestando servicios para la citada empresa, sufrió un accidente de trabajo que se produjo cuando se encontraba cargando un camión con sacos de plástico, con una grúa que se maneja desde una botonera de unos 8 metros de cable, cayéndole sobre la espalda un saco que se encontraba en la grúa. TERCERO.-Como consecuencia del accidente el actor permaneció en situación de I.T. derivada de dicha contingencia, desde el 4-7-05 hasta el 21-8-2006. Por Resolución de la D.P. del INSS de 22-2-2007, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1184,48.-C, con efectos económicos del 27-11-2006, por padecer las siguientes secuelas: FRACTURA L3 OSTESINTETIZADA CON FIJACION INSTRUMENTADA PEDICULAR DE NIVELES L2-L3-L4. -INFECCION DE MATERIAL DEOSTEOSINESIS QUE SE RETIRA 8-5-06. LUMBALGIA RESIDUAL, LIMITACION FUNCIONAL DE C. LUMBAR. CUARTO.-La empresa demandada tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora demandada "AXA AURORA IBERICA S.A." la cual figura incorporada a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. QUINTO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel, contra MANUFACTURAS IBERICAS S.A. y la Compañía Aseguradora AXA AURORA IBERICA S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, contra MANUFACTURAS IBERICAS S.A. y la Compañía Aseguradora AXA AURORA IBERICA S.A., declarando no haber lugar a la indemnización reclamada y, en consecuencia, absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas. Esta decisión es impugnada por la parte actora, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 c) de la LPL, en el que denuncia violación por interpretación errónea y no aplicación de los artículos 1.101, 902 y concordantes del Código Civil, así como la no aplicación de los artículos 5, 14 y 17 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los artículos 20, 23 y concordantes de la Orden de 09.03.71, sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo y el apartado 4 del punto 1 del Anexo I del Real Decreto 1.215/07, de 18 de julio ; en relación todos ellos con el artículo 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre y con la Póliza de Responsabilidad Civil suscrita entre la empresa y la Compañía Aseguradora demandadas, argumentando, en síntesis, que las empresas están obligadas a adoptar las medidas de seguridad y prevención adecuadas para salvaguardar la integridad física del trabajador (artículos 5, 14 y 17 de la L.P .R.L.), sobre todo, cuando se trata de trabajos con riesgos especiales, como el de Autos, donde deben extremarse tales medidas, y que, ante la caída de un saco en la espalda del actor, que se encontraba en la grúa, es evidente que la empresa incumplió la normativa sobre seguridad en el trabajo de forma grave, pues no adoptó las medidas de protección colectivas contra el riesgo de caídas de alturas, permitiendo que manejase la grúa un trabajador que no estaba formada para ello, añadiendo que no costa tampoco que la empresa hubiese elaborado el correspondiente plan de seguridad, infringiéndose de forma clara y terminante el apartado 4 del punto 1 del Anexo I del Real Decreto

1.215/97, de 18 de julio, que obliga a que las maquinarías estén provistas de dispositivos de protección adecuados y cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo de caída de objetos o de proyecciones, por lo que se cumplen las condiciones necesarias para que proceda la reparación del daño causado: conducta culpable, descuidada o cuando menos negligente por parte de la empresa, daño causado y relación entre la conducta negligente o descuidada y el daño ocasionado, solicitando en atención a las circunstancias concurrentes (edad del trabajador -35 años-, participación en el accidente, días de baja y gravedad de las secuelas....), el abono al trabajador de la cantidad de 152.161, 59 #, según el siguiente desglose: 19.573, 92 # por los días de baja impeditiva. 132.587, 67 #, por las secuelas que le restan y restantes perjuicios.

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida sobre la base de las siguientes consideraciones.

1.- Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende, en síntesis, lo siguiente: A).- El actor, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "MANUFACTURAS IBERICAS S.A.", dedicada a la fabricación de productos de materias plásticas, con una antigüedad del 23-8-2004, ostentando la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual de 1095,48.-# incluido el prorrateo de las pagas extras. B).- En fecha 4-7-2005, cuando se encontraba prestando servicios para la citada empresa, sufrió un accidente de trabajo que se produjo cuando se encontraba cargando un camión con sacos de plástico, con una grúa que se maneja desde una botonera de unos 8 metros de cable, cayéndole sobre la espalda un saco que se encontraba en la grúa. Como consecuencia del accidente el actor permaneció en situación de I.T. derivada de dicha contingencia, desde el 4-7-05 hasta el 21-8-2006. C).- Por Resolución de la D.P. del INSS de 22-2-2007, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1184,48.-C, con efectos económicos del 27-11-2006, por padecer las siguientes secuelas: "fractura l3 ostesintetizada con fijación instrumentada pedicular de niveles l2-l3-l4. -infección de material de osteosintesis que se retira 8-5-06. lumbalgia residual, limitacion funcional de c. lumbar". D).- La empresa demandada tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora demandada "AXA AURORA IBERICA S.A."

2 .- En función de la descrita situación fáctica, debe apreciarse...

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