SAP Sevilla 295/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2011
Fecha24 Junio 2011

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 5002-2011 (apelación sentencia P.A.)- 1 - AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 295/2011

Rollo 5002/2011-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 172-2011

Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Eloisa Gutiérrez Ortiz.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla a 24 de junio de 2011

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 26 de abril de 2011 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "El 29 de mayo de 2010 sobre las 12.30 horas el acusado, Enrique, mayor de edad y con los antecedentes que se dirán, con la intención de conseguir los efectos de valor que pudiera hallar y tras comprobar que las puertas se encontraban cerradas, golpeó con una piedra el cristal de la puerta delantera derecha del vehículo Toyota Landcruiser con matrícula de Sevilla ....-QEU propiedad de la denunciante Natividad, quien en ese momento se encontraba sentada en el asiento delantero izquierdo del turismo estacionado entre la calle Amor de Dios y Avenida de Andalucía de esta ciudad.

La denunciante intentó impedir que el acusado se adueñara del bolso que cogió del interior del turismo y en el forcejeo que se inició la dueña del turismo sufrió lesiones en el codo que precisaron para curar siete días permaneciendo uno impedida para sus ocupaciones habituales aunque finalmente no pudo evitar que el referido acusado consiguiera su propósito.

A consecuencia de los hechos descritos el vehículo sufrió daños materiales valorados en la suma de 141.00 euros.

El bolso y los efectos sustraídos han sido valorados en la suma de 281 euros.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25/11/2010(ejecutoria 594/2010 seguida en el juzgado de lo penal número 1 de esta ciudad) por un delito de robo con violencia e intimidación cometido el 30 de mayo de 2010 a la pena de un año de prisión y con fecha 5/01/2011 se le concedió la suspensión de la pena privativa de libertad. El acusado en la causa 248/2010(ejecutoria 594/2010 seguida en el juzgado de lo penal número 1 de esta ciudad fue detenido el 30 de mayo de 2010 sobre las 12.45 horas."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y como responsable de una falta de lesiones, infracciones precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª. Natividad en la suma de 422.00 euros por los daños y efectos sustraídos mas la suma de 210 euros por las lesiones sufridas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la defensa del acusado D. Enrique por los motivos que expone su escrito de formalización; El Ministerio Fiscal ha solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 22 de junio del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

El primer motivo del recurso de apelación invoca errónea valoración de la prueba practicada, por entender que no concurre prueba directa e indirecta que enerva el principio de presunción de inocencia del acusado, condenado en la instancia.

La sentencia del T.S. de 25 de enero del presente año 2011 sienta respecto a la presunción de inocencia "Indudablemente, en esta parte, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr,no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la...

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