STSJ Cataluña 4507/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4507/2011
Fecha27 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2009 - 0018175

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 27 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4507/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 2 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 531/2009 y siendo recurrido/a Comercial Villalba, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la falta de conciliación previa respecto a la modificación por impago del complemento por incapacidad temporal, y desestimando íntegramente la demanda presentada por Jose Ignacio contra la empresa Comercial Villalba, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Jose Ignacio, presta servicios por cuenta y orden de la demandada Comercial Villalba, SA, como trabajador por cuenta ajena, con antigüedad reconocida por la empresa de

5.11.90, categoría profesional de jefe de ventas y con salario de 3.074,10 euros al mes sin prorrata de pagas extras. (nóminas que obran en autos como documentos del 4 al 16 -ramo de prueba de la empresa en autos 126/09)

SEGUNDO

El demandante inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común el 20 de enero de 2009.

Por resolución del INSS se ha reconocido al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del 17 de febrero de 2010.

(documento nº 21 de la parte actora y documento adjunto a los autos en fecha 19.2.10)

TERCERO

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 2 de junio de 2009, en reclamación a la demandada de complemento de IT, y gastos.

La conciliación se celebró el siguiente día 18 sin acuerdo entre las partes, formulando la demandada reconvención.

Se da por reproducido el acto al obrar como documento nº 3 de la demandada.

CUARTO

El mismo 2 de junio se presentó por el actor nueva papeleta de conciliación por modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, que se celebró el 18 siguiente sin acuerdo entre las partes.

Se da por reproducida la papeleta de conciliación que obra como documento nº 4 de la demandada.

QUINTO

El 21 de septiembre de 2009 se dictó por este Juzgado sentencia en autos nº 126/09, entre las mismas partes, por modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se da por reproducida al obrar como documento nº 6 de la parte demandada.

Las partes reconocen que la sentencia no es firme. (doc. nº 7 de la demandada)

SEXTO

En conciliación judicial de 11 de junio de 2009, en autos 127/09, la demandada manifestó no haber impuesto sanción alguna al trabajador demandante, por lo que éste desistió de la demanda presentada por sanción.

(documental requerida por la demandada en autos)

SÉPTIMO

El demandante ha venido utilizando coche y teléfono móvil de empresa, que ha conservado siempre en su poder aún en periodo de vacaciones o festivos.

(art. 405.2 Lec )

OCTAVO

En fecha 6.4.09 se le comunicó al actor decisión de la empresa relativa a la fuerza de ventas, por la que en caso de incapacidad temporal se retiraría de forma temporal el coche y el móvil. Igualmente, establecía el comunicado que el coche de dejaría en la empresa a las 19 horas del día anterior a festivos, sábados y vacaciones. También se entregaría el móvil antes de vacaciones.

La empresa justificaba la medida en el complicado contexto económico para garantizar la viabilidad de la empresa.

Por reiterados burofax de 29.4.09, 5.5.09 y 27.5.09 la demandada se requirió al demandante la devolución del coche y móvil de la empresa.

Fueron devueltos ambos el 29 de mayo de 2009.

(doc. nº del 9 al 15 de la demandada)

NOVENO

La empresa ya no ha abonado el complemento por IT al actor que anteriormente venía abonando.

El 27 de agosto de 2009 la demandada requirió a 16 trabajadores para que devolvieran el complemento por IT abonado por error.

(interrogatorio empresa y Sra. Adolfina y documentos del 26 al 41 de la demandada)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido impugnado por la parte demandada.

Centrando los términos del recurso según se deduce del súplico del mismo en la reclamación de que se declare que esta decisión de suprimir el uso del vehículo y del móvil en las condiciones e ha venido disfrutando el actor, es decir no tener que entregarlo en situación de IT o en vacaciones en -semana, así como el no pagarle el complemento de IT durante los meses de febrero a noviembre de 2009,constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo nula,por defectos formales en el modo de plantearlo.

Y subsidiariamente, si se entendiera que estamos ante un proceso ordinario,se declare injustificada la medida adoptada por la empresa, para que en su caso el recurrente se pueda resarcir del daño causado por la empresa, al retirarle el vehículo y el teléfono móvil y el complemento de IT que siempre ha disfrutado en la empresa.

La Sala de oficio analiza la competencia de la misma como cuestión previa al análisis del recurso de suplicación.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005 ...hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional).

SEGUNDO

Y como establece la sentencia de instancia al no cumplir la empresa los requisitos del art

41.3 del ET, en relación a las modificaciones de las condiciones de trabajo de la parte actora y en cuanto a las formalidades que en el citado art se establece, es por lo que se trata de un proceso ordinario, y por ello la Sala analiza el recurso de suplicación, al no ser de aplicación el art 138 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues asi lo ha establecido la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 27 enero 2009.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 108/2007 ......Es doctrina unificada de esta Sala ( SS. de 18-7-1997 ( RJ

1997\6354), 7-4-1998 ( RJ 1998\2690), 8-4-1998 ( RJ 1998\2693), 11-5-1999 ( R J 1999\4721 ) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL .

TERCERO

Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-El hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en los folios 513 y 514, proponiendo la siguiente redacción: el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa COMERCIAL VILLALBA S.A. desde 1.1.79.

Desestimamos la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta ya que no se produce error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, ya que la...

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