STSJ Galicia 3388/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3388/2011
Fecha05 Julio 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5656/07 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, cinco de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005656 /2007 interpuesto por UNION MUSEBA-IBESVICO, MUTUA ACCID. TRAB. Y

ENF. PROFES. DE SS Nº 271 contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Genaro en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, UNION MUSEBA-IBESVICO, MUTUA ACCID. TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 271. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000507 /2006 sentencia con fecha diecinueve de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El prestando servicios para la empresa JUNTA COMPENSACIONES PAPAGAYO CAPUCHINO el día 21 de noviembre de 2003, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba hormigonando un muro, y al camión de hormigón que estaba próximo le reventó una rueda desplazando varias piedras golpeándole en el pómulo, y sufriendo traumatismo ocular izquierdo, que le produjo hipema del tercio inferior de la camera anterior, iridodidlisis temporal y hemovitreo. Posteriormente presentó luxación de catarata que se operó sin lente intraocular. Se adapto lente de contacto de afaquia presentando buena evo lución pero posteriormente tuvo intolerancia a la lente, provocando una úlcera superficial que respondió al tratamiento. Dada la intolerancia a la lente de contacto se realizo una segunda intervención que consistió en colocación de lente intraocular de camera anterior sin complicaciones postoperatorias. La empresa tenía cubierto el riesgo con la codemandada Unión Museba siendo al actor baja de Incapacidad Temporal hasta el 1 de abril de 2005, fecha en la que es dada de alta por curación.

Segundo

En el momento del alta presenta la siguiente agudeza visual: Lejos: OD: 0,6 difícil con cilindro. OI: 1:00 con esfera Cerca: OD: Test 4 (esfera + 2.50) OI: Test 4 (esfera + 2.50) Tercero.- El 15 de junio de 2005 acude a la Mutua refiriendo molestias inespecíficas en el ojo, no objetivándose patología par lo que no se emite baja laboral. El 16 de junio de 2005 el médico de cabecera le da baja por enfermedad común constando diagnóstico de otros trastornos de visión binocular. Cuarto.- En sesión del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de marzo de 2006, ratificada par el Instituto Nacional de la Segu ridad Social, se declare la situación de Incapacidad Temporal del trabajador de fecha 16-6-2005 coma derivada de enfermedad común. Quinto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Genaro declaro que la situación de Incapacidad Temporal de fecha 16 de junio de 2005 deriva del accidente de trabajo, sufrido el día 21 de noviembre de 2003, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración dentro de sus respectivas responsabilidades.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada, Unión Museba-Ibesvico siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada de la Mutua MUSEBA, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, en el que denuncia infracción por error de interpretación e indebida aplicación del art. 128 LGSS, estimando, en esencia, que el actor en la fecha de la baja aquí controvertida no se encontraba necesitado de asistencia sanitaria e impedido para trabajar.

Así formulado, de este motivo de suplicación lo primero que llama la atención es la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, lo que en principio haría inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación (el art. 194.2 Ley de Procedimiento Laboral dispone que en el escrito del recurso se expresaran con suficiente claridad el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento que se consideren infringidas y en todo caso se razonara la pertinencia y fundamentación de los motivos), por la siguiente razón: la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica un complejo y heterogéneo precepto, esto es, el art. 128 de la LGSS, tal y como sucedió en el caso que ocupó a una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004 ), en la que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que " lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez ", lo que vino a suponer que " esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cual puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente ".

En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 194 LPL : " en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas ") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial,...

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