STSJ Extremadura 277/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2011
Fecha14 Junio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00277/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2010 0300608

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000217 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000521 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: Eloy

Abogado/a: MARIA JOSE IGLESIAS TORO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EPSA INTERNACIONAL,S.A.

Abogado/a: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a Catorce de Junio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL TSJEX de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 277/11

En el RECURSO SUPLICACION 217/2011, formalizado por la Sr. Ltda. Dª. Maria José Iglesias Toro, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia de fecha 24/01/11 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento 521 /2010, seguido a instancia del recurrente frente a EPSA INTERNACIONAL S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eloy presentó demanda contra EPSA INTERNACIONAL S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Enero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, de las circunstancias personales que constan en sus demandas, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 2 de marzo de 1998, siendo su categoría profesional de oficial 1ª maquinista y percibiendo un salario de 86,46 euros diarios con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que con fecha 7 de octubre de 2010 la empresa le envia carta de despido reconociéndose la improcedencia del mismo consignando la indemnización de 45.715,25 euros al dia siguiente de citada comunicación. TERCERO.- que la antigüedad que se le reconoce en citada comunicación es del 24 de febrero de 1999, si bien el trabajador ya habia sido objeto de un despido de un despido anterior que se zanjó con su reincorporación a su trabajo el dia 2 de marzo de 2009. CUARTO.- Se ha celebrado el oportuno acto de conciliación con el resultado sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Eloy, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto, condenado a la empresa a que, a su opción, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo que tenia con anterioridad al despido a a que le indemnice con 45 dias por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades desde el 2 de marzo de 1998 hasta la fecha de la presente resolución, detrayendo del total resultante la cantidad consignada en el momento de la consignación judicial efectuada en su dia cuando se reconoció la improcedencia del despido. (3.870 euros a favor del trabajador).-"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 10/5/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda y en los dos primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero y al cuarto.

La nueva redacción que el recurrente pretende para el hecho probado primero consiste en sustituir la expresión "percibiendo un salario de 86,46 euros diarios" por la de "percibiendo un salario regulador del despido de 127,24 euros diarios", sin que pueda accederse a ello porque el salario regulador del despido, se supone que el recurrente se refiere al que ha de servir, en su caso, para el cálculo de la indemnización y los salarios de tramitación en caso de improcedencia o nulidad de un despido, cuando es discutido, como aquí sucede, se trata de un concepto jurídico que no puede tener acceso al relato fáctico de una resolución. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 1994, constituye una verdadera valoración y conclusión de carácter jurídico que no puede comprenderse en la narración histórica de la sentencia. Lo que debería hacer el recurrente es intentar incorporar como probado lo que el demandante percibía y porqué conceptos y después, en otro tipo de motivos, justificar la razón por la que todo lo percibido ha de considerarse salario a incluir en ese "regulador del despido", que es lo que intenta hacer, en realidad, en el desarrollo del primer motivo, con lo que tampoco puede nunca prosperar la revisión intentada pues, como nos dice la STS 14 de julio de 1995, "el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas" y aquí lo que consta en las nóminas en que se apoya el recurrente es que no todo lo que percibía eran salarios, pues hay otros conceptos que no tienen esa naturaleza.

Para el hecho probado cuarto lo que intenta el recurrente es añadir "en la cual la parte demandada manifestó: que se oponía por las razones que expondría en el momento procesal oportuno y manifestaba que la antigüedad del trabajador a efectos de indemnización se había tenido en cuanta descartando una contratación anterior que no tuvo continuidad hasta el año 1999, y que fue un período liquidado y por tanto no computado para la indemnización pagada", propósito que debe prosperar porque lo que se trata de incorporar se desprende del acta que consta en autos del acto de conciliación, documento público emitido por funcionario competente, válido para una revisión de hechos probados y, aunque puede que, como alega la recurrida, sea intrascendente para el resultado del recurso, ello no la impide pues como nos dice la STS de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR