STSJ Comunidad Valenciana 2147/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2147/2011
Fecha05 Julio 2011

2 Rec C/ Sentencia nº 1464/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1464/2011

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a cinco de julio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2147/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1464/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 1361/2010, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carmelo, asistido por el Letrado D. Juan Carlos Boluda Serra, contra JUAN MOTILLA S.L., asistido por la Letrada Dª Vanesa Marques Soro, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de febrero de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Debo Estimar y Estimo la demanda formulada por D. Carmelo frente a la empresa JUAN MOTILLA SL, declarando IMPROCEDENTE el despido de fecha 15 de octubre de 2010, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador, o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaria de este Juzgado, y en cualquier caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar:-indemnización: 4.251,04 euros, -salarios de tramitación: 58,56 euros/día".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante Carmelo con DNI/NIE NUM000, cuyas restantes circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda que da lugar a estos autos, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada JUAN MOTILLA SL, con CIF B-46142485, dedicada a la actividad económica de manipulado de cítricos, como trabajador fijo discontinuo, con antigüedad de 11 de octubre de 2005, con categoría profesional de capaceador, prestando sus servicios de lunes a viernes, con jornada de ocho horas, con salario diario con prorrata de pagas extras de 58,56 euros. (doc 1 a 5, 10, 11 actor, doc 21 demandado) SEGUNDO.- El trabajador ha figurado de alta en la empresa demandada en los periodos que se dirán, con los siguientes días cotizados: -12-09-02 a 31-10-02, 56 días, -9-09-03 a 31-10-03, 53 días, -11-10-05 a 9-06- 06, 238 días, -5-10-06 a 30-06-07, 280 días, -26-09-07 a 16-05-08, 240 días, -7-10-08 a 17-04-09, 187 días, -21-06-10 a 9-07- 10, 3 días. (doc 10 a 14 actor) TERCERO.- El salario percibido en la campaña 08/09, en la que cursó baja el 17-04-09, por disminución del producto, ascendió a

9.031,68 euros, con 112 días trabajados, constando aplicación del coeficiente de 1.61, figurando en la TGSS un total de 187 días. (doc 1 a 5 y 10 actor) CUARTO.- El trabajador inició en fecha 2-04-09 proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales, derivado de accidente de trabajo acaecido el 31-03-09, con diagnóstico de "rotura del supraespinoso hombro derecho", siendo cursada el alta médica por los servicios médicos de la Mutua Fremap el 24- 02-10, siendo la causa "propuesta de incapacidad". (doc 2 demandado) QUINTO.- En fecha 4 de mayo de 2010 se dictó resolución por el INSS declarando al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, según el baremo 071, derecho, hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%, con derecho a la percepción de prestación por importe de 830,00 euros a cargo de la Mutua Fremap. (doc 18 a 20 actor, doc 3 demandado) SEXTO.- La empresa impuso burofax con acuse de recibo al trabajador en fecha 28-06-10, en el que requería al mismo a efectos de proceder a justificar sus ausencias al trabajo, y recoger documentación para pasar revisión médica el 30-06-10. Dicho burofax se impuso tras intentar contactar con D. Carmelo por medio de teléfono y sms. (doc 21 y 22 actor, doc 4 a 8 demandado, testificales) SEPTIMO.- Tras efectuar dicho reconocimiento médico el 30-06-10, a efectos del retorno a su puesto de trabajo de capaceador, Fremap Sociedad de Prevención emitió informe el 7 de julio de 2010, considerando al trabajador "apto con limitaciones", en concreto, no puede levantar pesos superiores a 5 kg, y su trabajo no requerirá el uso de los brazos por encima de los hombros. (doc 23, 24 actor, doc 9 demandado) OCTAVO.- Una vez recibido dicho informe, durante el periodo de inactividad, la empresa sostuvo una reunión con el trabajador, estando presentes Tania, y dos miembros del Comité de Empresa, María Inmaculada y Angustia . En dicha reunión la empresa hizo referencia a la posibilidad de buscarle un puesto de trabajo diferente, manifestando el Sr. Carmelo su interés en jubilarse. (testificales) NOVENO.- El actor en el listado de la empresa de llamamientos por antigüedad de capaceadores, ocupa el segundo lugar, siendo el tercero Tomás . La mercantil efectúa los llamamientos de los trabajadores de los trabajadores de forma verbal. El Sr. Tomás figura de alta en la empresa en la campaña actual desde el 1-10- 2010, conociendo el actor la existencia de llamamientos de trabajadores de menor antigüedad el 15-10-10. (interrogatorio, doc 15 demandado, diligencia final) DECIMO.- Una vez recibida en la empresa el 22-10-10 la papeleta de conciliación por despido presentada por el trabajador, fue convocado a una nueva reunión que se celebró el 25-10-10, donde en presencia de María Inmaculada y Angustia fue requerido por la empresa para que procediera a incorporarse a su puesto de trabajo el día 26, lo que no hizo. (testificales) UNDECIMO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el...

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