STSJ Islas Baleares 332/2011, 11 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Julio 2011 |
Número de resolución | 332/2011 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00332/2011
Nº. RECURSO SUPLICACION 85/2011
Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Recurrente/s: D. Bernardino Y PYC SEGURIDAD DE CATALUÑA, S.A.
Recurrido/s: D. Bernardino Y PYC SEGURIDAD DE CATALUÑA, S.A.
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda: 476/2008
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR
En Palma de Mallorca, a once de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 332/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 85/2011, formalizado por el Letrado Sr. D. Francisco Cabello Guiscafré, en nombre y representación de PYC Seguridad Cataluña, S.A. y por el Letrado Sr. D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y represtación de D. Bernardino, contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 476/2008, seguidos a instancia de D. Bernardino, frente a PYC Seguridad Cataluña, S.A., por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada-Ponente el Ilma. Sra. D.ª MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte actora, DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 15-11-2004 como Vigilante de Seguridad.
En fecha 21-2-2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006, en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del "apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado
b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". Por Auto de la misma Sala, de 28-3-2007, se rechazaba la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias" .
Por la Asociación Nacional de Empresa de Seguridad se planteó el 7-6-2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia nacional por el que se solicita "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET
, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate".
El procedimiento terminó por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10-11-2009 que, estimando la excepción de cosa juzgada por la Sentencia de la Sala 4ª del TS de 21-2-2007, anuló la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En fecha 18-9-2007 se ha presentado por asociaciones patronales de empresas de seguridad otro conflicto colectivo por el que se pretende que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-2004, debiendo proceder a la negociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Audiencia Nacional que apreció la inadecuación de procedimiento, Sentencia que fue revocada por Sentencia de la Sala Cuarta de 9-12-2009, que devuelve las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se pronuncie sobre el conflicto colectivo planteado.
El Art. 41 del Convenio Colectivo Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad 2005-2008, (BOE de 10 de junio de 2005 ), establece:
"La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar."
El artículo 66 del mismo Convenio Colectivo establece: "Estructura salarial:
"La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.
-
Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario."
La uniformidad se regula en el art. 75 del Convenio Colectivo citado en los siguientes términos: "Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas". No consta que los trabajadores de la demandada hayan tenido que pagar alguna prenda de vestuario por negligencia en su cuidado.
La hora extraordinaria se abonó a 7,10 # en el año 2005, a 7,29 # en el año 2006, y a 7,41 # en los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
La parte demandante ha trabajado anualmente las horas y percibido las cantidades siguientes por los conceptos que se especifican:
Años 2005 2006 2007 2008 2009
Horas trabajadas 1.783,00 1.782,00
Conceptos :
Salariales
Salario base 9.703,41 9.993,12
Antigüedad 229,18 403,44
Plus de actividad 960,09 991,44
Plus de trabajo nocturno 679,98 823,88 Plus de festivos 503,59 582,36
Plus de peligrosidad 143,60 180,00
Plus de puesto de trabajo 857,00 864,00
Plus de radioscopia
Plus disponibilidad
Plus de r. de equipo
Plus de escolta
Pagas extraordinarias 1.438,81 1.982,88 Atrasos salariales
TOTAL 14.515,81 15.821,88
Hora por tales conceptos 8,14 8,87
Extrasalariales
Plus de transporte 840,66 865,80 Plus de vestuario 833,48 858,36 Dietas 1.884,32 2.055,36
Kilometraje
La parte actora realizó las siguientes horas extraordinarias en los años que se indican:
Año nº de horas extras
2006 526
2007 592
El tema objeto de debate en el presente procedimiento afecta a todos los trabajadores del sector de Empresas de Seguridad.
Se celebró el preceptivo actor de conciliación.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Bernardino frente a PYC SEGURIDAD CATALUÑA, S.A., sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.311,42 #, por los conceptos de la demanda.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. D. Francisco Cabello Guiscafré, en nombre y representación de PYC Seguridad Cataluña, S.A., y por el Letrado Sr. D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de D. Bernardino que, posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representaciones de ambas partes recurrentes; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de marzo de dos mil once.
Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda del trabajador se alzan en suplicación ambas partes. En primer lugar se pasa a analizar el recurso de la empresa quien, en primer término, con fundamento en el art. 191 a) de la LPL, solicita la nulidad de la sentencia al considerar que la misma ha infringido el art. 153.8 de la LPL. A tal efecto, se cita diversa doctrina judicial, como la STSJ de Catalunya núm. 8750/2009 .
El motivo debe ser desestimado. La doctrina judicial citada no analiza supuestos análogos al...
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