SAP A Coruña 245/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011
Número de resolución245/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00245/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 353/2010

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 604/2008

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día : 7 de junio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 245/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 353/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio de reclamación de cantidad núm. 604/2008, siendo la cuantía del procedimiento 17.048,80 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: SASIAIN BRAGE PROMOCIONES, S.L., representada por el Procurador Sr. RAMOS CÓRDOBA Y ELECTRIFICACIONES DOCA S.L. representada por la Procuradora Sra. TEJELO NÚÑEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 24 de Febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente demanda y reconvención y debo condenar y condeno a la demandada-reconviniente a abonar a la actora-reconvenida la cantidad de 8.607,25 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Con fecha 5 de marzo de 2010, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice como sigue: "Acuerdo haber lugar a aclarar el fallo de la sentencia fijando como cantidad a abonar por la demandada la de 14.765,66 # en lugar de la que se hace figurar de 8.607,25 #"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de SASIAIN BRAGE PROMOCIONES, S.L. y ELECTRIFICACIONES DOCA, S.L., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Se interpone recurso por la demandante reconvenida frente a la sentencia que estima en parte la pretensión deducida en la demanda, en la que se pretende el pago por la demandada del precio de determinadas obras ejecutadas por la actora, consistentes en la construcción y montaje del centro de transformación y en la canalización de acometida de agua para dar servicio al edificio de viviendas del cual era promotora la demandada, que se recogen, respectivamente, en las facturas 88/07 y 105/07, por un importe total de 17.048,80 euros, y que también estima parcialmente la reconvención formulada por esta parte, en cuanto pretende que la actora reconvenida le restituya o abone la cantidad en la que ha existido un cobro indebido o excesivo de lo ya pagado por los trabajos realizados para la conducción y acometida de la línea de media y baja tensión a dicho edificio, con arreglo a la factura 79/07, que asciende a 42.058,62 euros, lo que ha determinado una reducción del precio reclamado a la demandada reconviniente, condenada en primera instancia a pagar 14.765,66 euros a la ahora apelante.

El primer motivo del recurso de la actora aparece basado sustancialmente en la errónea valoración de la prueba que fundamenta los pronunciamientos impugnados, al apreciar la resolución apelada tanto la falta de ejecución de algunos trabajos como ciertas diferencias de precio entre las partidas presupuestadas y las ejecutadas. Puesto que la cuestión esencial controvertida en el juicio y en la presente apelación es la relativa a la existencia y alcance de los defectos alegados, dado que el recurso de la actora reconvenida se dirige básicamente a combatir las conclusiones del informe pericial presentado por la demandada reconviniente, ratificado y ampliado en el acto del juicio, en las que la sentencia apelada fundamenta su apreciación acerca de la existencia de las deficiencias discutidas, haciéndolo prevalecer sobre el dictamen del perito de designación judicial, es claro que la prueba pericial adquiere una significación relevante para la decisión de esta contienda de orden estrictamente fáctico, cuya valoración exige conocimientos técnicos en la materia indicada (art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En este sentido y en lo que concierne a la valoración del dictamen de peritos, tiene declarado una constante jurisprudencia y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 24 de mayo de 2005, 4 de abril de 2006, 11 de octubre de 2007, 18 de noviembre de 2008, 17 de marzo de 2009 y 1 de julio de 2010, entre otras), que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ), que no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de sen entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 y 27 febrero 2006 ); se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001

, 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 3 marzo 2004 y 29 abril 2005 ). Además, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los arts. 335 y ss. de la Ley Procesal, tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen elaborado por un perito elegido por alguna de las partes y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por un perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad en cuanto a su virtualidad probatoria, sin que quepa impugnar su eficacia con el argumento de que el dictamen pericial ha sido confeccionado a instancia de parte, sin perjuicio de su posterior valoración.

De acuerdo...

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