STSJ Comunidad de Madrid 492/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2011
Fecha11 Julio 2011

RSU 0001053/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00492/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1053-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 500-10

RECURRENTE/S: Aquilino,

RECURRIDO/S: WYETH FARMA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de Julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 492

En el recurso de suplicación nº 1053-11 interpuesto por el Letrado JESUS LLUCH TEJERO en nombre y representación de Aquilino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 27-08-10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 500-10 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Aquilino contra, WYETH FARMA SA en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27.08.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la cuestión procesal de Inadecuación de Procedimiento, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Aquilino contra WYETH FARMA S.L y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones en ella contenidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Aquilino ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 1 de enero de 1980, con la categoría profesional actual de Gerente de Servicios Comerciales y percibiendo un salario anual de 82.099 euros más incentivos en especie e incentivos variables.

  2. - Que el día 19 de noviembre de 2009 la empresa demandada presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad del Ministerio de Trabajo e Inmigración una solicitud de Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de 134 contratos de trabajo, entre ellos el de ahora demandante, por motivos de la producción, al amparo de lo dispuesto por el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Tras la oportuna tramitación, fue dictada resolución de la DGT en el expediente nº 413/09 de fecha 8 de enero de 2010 -complementada por posteriores de 18 y 26 de enero de 2010- acordando: "Autorizar a la empresa WYETH FARMA, S.A, de conformidad con el Acta de Acuerdo suscrita por las partes el día 17.11.2009, la medida que se solicita de extinción del contrato de 121 trabajadores en los términos y condiciones acordadas" (doc. nº5 del ramo de la demandada).

  3. - El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

  4. - Con fecha 5 de marzo de 2010 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el día 25 de marzo de 2010 con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador demandante contra la sentencia de instancia, que ha estimado la excepción de inadecuación del procedimiento de despido, formulada por la empresa demandada. En la demanda se formulaba la discrepancia del actor en la cuantía del salario regulador de la indemnización por extinción de contrato en virtud del expediente de regulación de empleo aprobado por resolución administrativa en la empresa demandada, y se solicitaba se dictara sentencia en la que se declarase lo siguiente: 1º.- que el salario anual bruto, base del cálculo de la indemnización, debe ser incrementado por la inclusión en el mismo de la cantidad correspondiente a los incentivos abonados al actor por los conceptos de "Ret. Esp. Acciones Compañía y Liquidación Plan LTI, por importe de 29.903,81 #; 2º.- que como consecuencia de lo anterior la indemnización por despido debe ser incrementada en 173.001,65 #; 3º.- se condene a la demandada al pago de los salarios de tramitación procedentes en derecho.

Ante todo es preciso señalar que se ha desestimado la excepción también formulada por la empresa, de falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto al orden contencioso - administrativo. En este sentido razona la sentencia que la pretensión del actor no se refiere al contenido de los acuerdos alcanzados entre la empresa demandada y la representación de los trabajadores, luego aprobados por resolución administrativa, sino a la aplicación o interpretación de tales acuerdos realizada por la empresa al cuantificar la indemnización del actor, con lo que no se trata de la impugnación de una resolución administrativa, sino de los actos de la empresa en ejecución de lo establecido en dicha resolución, por lo que el conflicto se halla dentro del ámbito del art. 2 de la LPL . Esta apreciación no ha sido atacada puesto que la empresa demandada no ha recurrido en suplicación y ni siquiera ha planteado de nuevo la cuestión en su escrito de impugnación, por lo que ha de entenderse que la sentencia de instancia se ajusta a la jurisprudencia sentada en las sentencias del TS de 15 de junio 2006 y 23 de enero 2006 (dos sentencias de esta misma fecha en Sala General).

Se ha de examinar en primer lugar el tercer motivo, ya que plantea, con amparo en el art. 191.a) LPL, la infracción procesal del art. 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil, imputando a la sentencia incongruencia por omisión y vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución). Aduce el recurrente que la sentencia ha omitido la estimación o desestimación de la cuestión de fondo, pero ello no constituye defecto de pronunciamiento - incongruencia omisiva - ni indefensión alguna, pues aquella omisión es justamente el efecto normal de la estimación...

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