STSJ Extremadura 385/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2011
Fecha29 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00385/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0404014

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000316 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000115 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Héctor

Abogado/a: MANUEL CASCO JARAIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Pedro

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

En CACERES, a veintinueve de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 385

En el RECURSO SUPLICACION 316/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL CASCO JARAÍZ, en nombre y representación de D. Héctor, contra la sentencia número 21/11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 115/2010, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a " Pedro ", sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Héctor, presentó demanda contra " Pedro ", siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 21, de fecha veintiséis de Enero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El demandante ha venido trabajando para la empresa demandada con una antigüedad del 5/10/2005 con la categoría profesional de oficial primera y segu (COCINERO) en el centro de trabajo sito en la Avenida Sinforiano Madróñero nº 24 de Badajoz a jornada completa, percibiendo un salario mensual de 1.080,14 # con inclusión de parte proporcional de pagas extras. La jornada semanal de trabajo es de 40 horas según Convenio. 2º.- En fecha 23 de septiembre de 2010 se le comunica al actor por el empresario que no vuelva a trabajar ya que está despedido. 3º.- La empresa demandada no ha abonado al actor el salario del mes de junio, julio, agosto de 2010 por importe mensual de 1.080,14 # ##el salario de 23 días de septiembre por importe de 828 # y el abono de 15 días de vacaciones no disfrutadas por importe de 540, 07 #, en total 4.608, 49 #. 4º.- Instada la conciliación previa el 22/10/2010, la misma fue declarada INTENTADA SIN EFECTO."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta D. Héctor contra la empresa JOSÉ MARÍA SANTANO LLERA ( BAR LA POSADA) Y A SU TENOR CONDENAR AL DEMANDADO A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 4.608,49 #.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 20-6-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-7-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Héctor invocando como primer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haber infringido normas o garantías del procedimiento.

El recurrente alega que el juzgador de instancia ha incluido en el hecho probado tercero una valoración impropia de una relación fáctica que predetermina el fallo, por lo que procede declarar la nulidad de la sentencia.

Sin embargo, pese a ser cierto que el citado hecho tercero predetermina el fallo al contener una valoración a la que no puede sino llegarse tras la aplicación de una norma legal, la consecuencia de la inclusión no es la nulidad de las actuaciones, sino el tener por no puesto dicho hecho probado, por cuanto tal y como se expone en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 19 de junio de 1989 " una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico -que puede realizar atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas, sin precisar particularidades de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado sería, en todo caso, tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo". Por lo expuesto, procede tener por no puesto el hecho declarado probado tercero de la sentencia.

SEGUNDO

Como segundo motivo de impugnación se alega la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar pretende la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia para que se haga constar que el salario es el de 1.365,38 euros mensuales, al ser un hecho conforme de las partes por no haberse opuesto la demandada, modificación que debe ser desestimada por cuanto consta en la sentencia de instancia que existe controversia entre las partes acerca de la fijación del salario mensual del actor, controversia que el juzgador de instancia resuelve de forma expresa en la sentencia.

En segundo lugar, pretende modificar el mismo hecho probado en lo referente a la realización de horas extras alegando que existió conformidad entre las partes al haberse reconocido por el demandado al ser interrogado, lo que debe ser desestimado por cuanto el interrogatorio de parte no es un medio idóneo para lograr la revisión de los hechos declarados probados.

En tercer lugar, se interesa la supresión del hecho probado tercero al ser una predeterminación del fallo, lo que debe estimarse y así se ha efectuado en el fundamento de derecho primero de este recurso.

CUARTO

Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de normas jurídicas y jurisprudencia.

El recurrente alega que se ha vulnerado el art. 85 de la Ley de Procedimiento Laboral por el juzgador de instancia por cuanto el demandado no se opuso en la contestación a la demanda al salario fijado por la actora (tan sólo en conclusiones hizo una breve mención al tema pero éste no es el momento adecuado), por lo que si en aquélla no se opuso es porque muestra su conformidad y al no darlo por bueno la sentencia vulnera aquel precepto.

Sin embargo, tales alegaciones deben ser desestimadas por cuanto en primer lugar se invocan a al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción de normas procesales, cuya infracción debería ampararse en el apartado a) y no en el c) a cuyo amparo sólo cabe alegar la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Pero es que además, en segundo lugar de las actuaciones no resulta que la demandada haya estado de acuerdo con el salario del actor por cuanto la demandada se opuso al contenido íntegro de la demanda y el mismo recurrente reconoce que en las conclusiones se dijo algo al respecto, de lo que se infiere que sí hubo oposición de la demandada al salario fijado por el actor. Por tanto no se ha acreditado la infracción del precepto invocada y las alegaciones del recurrente deben ser desestimadas.

QUINTO

Se alega como cuarto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de normas jurídicas y jurisprudencia.

El recurrente alega que el juzgador de instancia ha efectuado una...

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