SAP Valencia 587/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2011
Número de resolución587/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION PENAL 587/2011

Valencia, a veintinueve de julio de dos mil once.

Datos del recurso:

Apelación 259/2011

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Integrantes del Tribunal:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Manuel Ortega Lorente

D. Juan Beneyto Mengó

Identificación del procedimiento:

P. A. 45/2008, Instruc. Núm. 3 de Mislata

P. A. 214/2010, de Penal 2 de Valencia

Apelante: Lorenzo

Procuradora: Dña. Rosa María Correcher Pardo

Abogada: Dña. Sofía Domenech Suárez

Apelados: Alicia y Ministerio Fiscal

Procuradora: Dña. Esperanza Alonso Gimeno

Abogado: D. Alberto Boronat Lluch

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 26 de abril de 2011, condenaba a " Lorenzo, como autor responsable de un delito de abusos sexuales, ya definido, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Crescencia a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de estudios y cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicar con ella, por tiempo de tres años y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante un plazo de tres años, así como el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil Lorenzo deberá indemnizar a Crescencia en la cantidad de 10.500 euros.

Que debo condenar y condeno a Lorenzo, como autor responsable de una de lesiones, ya definida, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas."

SEGUNDO

Motivos del recurso:

-Vulneración del art. 24 de la Constitución.

-Error en la valoración de la prueba.

-Infracción de lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal respecto de la extensión de la pena, con carácter subsidiario.

-Impugnación de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, también subsidiariamente.

TERCERO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 22 de julio de 2011.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, excepto el primer párrafo, declarándose probado que:

" Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba legalmente separado de su esposa Dª Julia por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Valencia en fecha 12 de marzo de 2004 . En virtud de resolución dictada por la Conselleria de Bienestar Social de fecha 23 de octubre de 2004, se atribuyó el acogimiento familiar de las hijas menores del acusado, Crescencia y Piedad, a los tíos maternos de las mismas, Dª Alicia y D. Luis Alberto, en cuya resolución se establecía no obstante un régimen de visitas a favor del padre, aquí acusado, en fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes hasta la tarde del domingo.

Como consecuencia del reconocimiento de que fue objeto la menor Crescencia en el mes de diciembre de 2006, se le apreciaron lesiones consistentes en impétigo genital e interglúteo y pequeñas fisuras en 12 y 6 horas con mucosa vaginal hiperémica, así como escoriación vulvar acompañada de impétigo y pequeña ulceración superficial en introito vulvar, evidenciando asimismo el cultivo y presencia de flora mixta, cuyas lesiones requirieron de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando en sanar de 7 a 10 días, sin que hayan quedado secuelas psíquicas o sexuales como consecuencia de las mismas, cuyos hechos fueron denunciados en nombre de la menor por la tutora Dª Alicia ."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
  1. - Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en la que condena a Lorenzo, como responsable en concepto de autor de un delito de abusos sexuales y como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, se interpone recurso de apelación por Dª Rosa María Correcher Pardo, en representación del condenado, alegando como argumentos impugnativos la vulneración del art. 24 de la Constitución, el error en la valoración de la prueba, la infracción de lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal respecto de la extensión de la pena, con carácter subsidiario, y también subsidiariamente la impugnación de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil.

  2. - La naturaleza esencial del primero de los motivos del recurso justifica examinar las bases sobre las que se sustenta, que parten de la decisión y alarde que la Juzgadora realiza en el razonamiento jurídico primero, párrafos cuarto y octavo, de su Sentencia relativa a la falta de exploración de la menor, víctima y testigo directo de los hechos, recogiendo en tal fundamento que "la convicción alcanzada se fundamenta básicamente en testimonios de referencia, practicados en el Juicio Oral, de la tía de la menor que tenía (y tiene) en acogida a aquélla, Dª Alicia, así como de la Psiquiatra, especialista en Psiquiatría Forense, doctora Camino, como también en las declaraciones testificales de los doctores Celestino y Estanislao, especialistas, respectivamente en Pediatría, ginecología y Obstetricia", reforzando tal información sustentadora de su convicción en el párrafo octavo, en el que considera aplicable la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002, en la que admite los testimonios de referencia como única base de las declaraciones inculpatorias, y en la que se afirma la excepcional admisibilidad en determinados casos, recogiendo la Sentencia recaída que "en cuanto el testimonio directo de la menor, víctima de los hechos, no ha sido, con buen criterio, siquiera solicitado por ninguna de las partes, sin que además atendido el contenido del informe psicológico y psiquiátrico emitido por el Instituto de Medicina Legal (folios 247 a 251), en el que se expone y concluye que, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y la entrevista con la menor, así como la edad que la misma contaba en aquellas fechas, y que la misma no recuerda las situaciones en que se produjeron los abusos, lo que por otra parte haría inútil el testimonio de la menor".

    La Sentencia a la que se remite cita incluso la posibilidad de que en prevención de todas las situaciones que puedan perjudicar el desarrollo personal de un menor, la L.O. 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, permitiría que en situaciones de riesgo de cualquier índole, que perjudiquen al desarrollo personal y social del menor, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso que existen y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en la que se encuentra.

  3. - Sin embargo es necesario también referirse a las siguientes cuestiones encadenadas:

    1. La competencia para la valoración de la credibilidad de los testigos;

      B) La pertinencia de la exploración de un menor, sobre todo cuando es la víctima de los hechos y, aún más, el único testigo directo de los mismos;

      C) La vinculación de todo ello con los principios de la presunción de inocencia; y

      D) Con la regla del in dubio pro reo.

    2. La doctrina que el Tribunal Supremo viene estableciendo en orden a la valoración de la credibilidad de los testigos que se ofrecen en el acto público y contradictorio del Juicio, podría resumirse en la que recoge la STS 339/2007 -tal como recuerda la STS núm. 707/2007, de 19 de julio -, que afirma que "es cierto que un dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie, por su propio poder acreditativo directo, la veracidad de una declaración testifical pero puede constituir un valioso elemento complementario de la valoración, como ha declarado esta Sala con reiteración (SSTS de 12-6-03 y 24-2-05 ). Por eso el juicio del psicólogo jamás podrá sustituir al del Juez, aunque sí podrá ayudar a conformarlo. El peritaje sobre la credibilidad de la declaración de un menor, al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por esa ciencia, permite establecer si existen o no elementos que permitan dudar o no de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS de 23-3-94, 10-9-2002, 18-2-2002, 1-7-2002, 16-5-2003 ). En definitiva, la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona, compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes. Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS de 14-2-2002 ), pero a "sensu contrario" sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas" ( STS núm. 318/08 de 27 de mayo ). En el mismo sentido, y entre otras muchas, pueden citarse la STS núm. 294/2008 de 27 de mayo y la STS núm. 707/2007 de 19 de julio .

      B) En el ámbito del derecho a un proceso debido no puede obviarse la...

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