STSJ Castilla y León 1689/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1689/2011
Fecha13 Julio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01689/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100560

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2007

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De D/ña. Carlos Jesús

Representante: ANGEL LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

Contra - JURADO EXPROPIACION FORZOSA DE LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1689

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a trece de julio de dos mil once

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 1 de diciembre de 2006, dictada en el expediente número 060068, que fijó en 5518,97 euros el justiprecio de los bienes propiedad de D. Carlos Jesús, Dª Enriqueta y D. Clemente que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra "Ronda Sur de León. Tramo: N-630 - A-66." Clave: 48-LE-3580 (se trata de la finca nº NUM000, que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de León), así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra ella.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Carlos Jesús, que actúa por sí y en beneficio de la comunidad que integran él y sus hermanos Dª Enriqueta y D. Clemente, representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Fernández.

Como demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida por no ajustarse a derecho y se declare el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada por la expropiación de autos en la cantidad total de 44.275,39 euros, con más el interés de demora que corresponda por ministerio de la Ley.

Por otrosí se solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día doce de julio.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Carlos Jesús, que actúa por sí y en beneficio de la comunidad que integran él y sus hermanos Dª Enriqueta y D. Clemente, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 1 de diciembre de 2006, dictada en el expediente número 060068, que fijó en 5518,97 euros el justiprecio de los bienes propiedad de D. Carlos Jesús, Dª Enriqueta y D. Clemente que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra "Ronda Sur de León. Tramo: N-630 - A-66." Clave: 48-LE-3580 (se trata de la finca nº NUM000, que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de León), así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra ella, pretende el recurrente que se declare la nulidad de los actos impugnados y que se reconozca su derecho a ser indemnizado por la expropiación de autos en la cantidad total de 44.275,39 euros, con más el interés de demora que corresponda, pretensión que fundamenta en el informe pericial que acompañó con su hoja de aprecio, y en la consideración de ser manifiestamente insuficiente el justo precio fijado por la resolución recurrida, a cuyo fin destaca que ésta no ha tenido en cuenta las circunstancias que concurren en la finca -por ejemplo que las fincas de la zona, sitas en un área de permanente expansión, no tienen ningún uso rústico desde hace más de diez años o que en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de León, aprobada definitivamente en agosto de 2004 pero iniciada en el año 2000, se han clasificado como urbanizables la mayor parte de los terrenos expropiados-, que tampoco ha considerado que existen valores comparables y que el destino del suelo expropiado es la ejecución de un sistema general de comunicaciones y, en consecuencia, el suelo debe ser justipreciado como urbanizable de conformidad con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en supuestos similares.

SEGUNDO

Expuestas la pretensión ejercitada y de manera resumida las razones en que se fundamenta, se juzga oportuno comenzar haciendo una serie de precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996

, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010 y 25 enero, 5 abril y 13 mayo 2011 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). Como segunda precisión previa, hay que dejar claro que la normativa aplicable al expediente expropiatorio que aquí interesa es la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, en particular su artículo 26, que es el que determina los criterios para valorar el suelo no urbanizable, criterios que rigen, según es sabido -artículo 23 -, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. En relación con esto que acaba de apuntarse y más específicamente con las referencias que se hacen en la demanda al justo precio como valor real y de mercado de los bienes expropiados, debe destacarse que según tiene declarado la Jurisprudencia y a los efectos de que aquí se trata resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos contenidos en los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo "ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real", de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la ley la que "establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo". En otras palabras, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR