STSJ Cataluña 5030/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5030/2011
Fecha13 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8013229

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5030/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillerma frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 2 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 594/2010 y siendo recurridos Milla Med, S.A. y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo íntegrament la demanda presentada per Guillerma i absolc l'empresa MILLAMED, S.A. i el FOGASA de la demanda instada en contra seva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Es declaren provats els següents fets:

PRIMER

L'actora en data 16 de desembre de 2009 va signar amb la demandada un contracte de treball de duració determinada que finia el 15 de març de 2010, a temps complert i en el qual es feia constar com a obra o servei a realitzar "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en -ver cláusulas adicionales- (clàusula sisena). Tanmateix, en la cláusula adicional s'hi afegia: "la trabajadora prestará sus servicios realizando las tareas propias del puesto de dependienta, recepción de mercancía, colocación y venta del producto recepcionado, dando apoyo a la plantilla existente por la nueva apertura con temporada de invierno, promociones, navidad y rebajas" (doc. 1 actora).

SEGON

Que en data 16 de març de 2010 li van prorrogar el contracte de treball per tres mesos i, així finalitzaria el dia 15 de juny de 2010 (doc. 2 actora).

TERCER

Que el salari i la categoria professional de la treballadora son els que consten en l'escrit de demanda.

QUART

Que en data 1 de juny de 2010 l'empresa va fer a ma de l'actora una carta avisant que el dia 15 de juny de 2010 finalitzava el seu contracte i per tant la relació laboral. Posaven a la seva disposició la liquidació corresponent (doc. 8 actora).

CINQUÈ

El treballador no es representant sindical.

SISÈ

La conciliació preceptiva es va celebrar el 12 de juliol de 2010, sense efecte."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Guillerma, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por Guillerma, en reclamación de despido improcedente, contra la empresa MILLA MED, S.A., absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra, interpone la demandante recurso de suplicación que articula, al amparo del artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en base a dos motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia, recurso que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Concretamente, en el primer motivo denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la interpretación que de dicho precepto efectúa la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita y, en el segundo motivo, denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil y artículo 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores con relación, asimismo, a la jurisprudencia citada anteriormente. Argumenta la recurrente al efecto, en síntesis, que no concurre la causa objetivamente prevista en el contrato de trabajo celebrado con la demandada pues, de una parte, la recurrente vino prestando servicios propios de la actividad normal de la empresa como la recepción de mercancías, el etiquetado y venta y, de otra, en el período en que fue prorrogado el contrato la temporada de navidad ya había transcurrido sin que para dicho período hubiese un incremento de la demanda que justificase la prórroga de la contratación.

El recurso examinado en su conjunto ha de ser estimado, teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo respecto a la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, cuya doctrina puede resumirse en la que se contiene en la sentencia, citada por la recurrente, de 6 de marzo de 2.009 (RJ 2009/1843), con remisión a la de 21 de marzo de 2.002 (RJ 2002/3818), en el sentido de que "la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los...

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