SAP Zaragoza 164/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2011
Fecha13 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00164/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

- Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377/76/79/81

Fax: 976 208 383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2011 0302204

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000155 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000392 /2010

RECURRENTE: Benigno

Procurador/a: MIRIAM BOROBIO LAGUNA

Letrado/a: ESTELA CONCHA GARGALLO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 164/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a trece de julio de dos mil once. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 392 de 2010 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo nº 155 de 2011, seguidas por simulación de delito contra Benigno con D.N.I. NUM000, nacido en Barbastro (Huesca), el día 1 de enero de 1968, hijo de José y de Montserrat y domiciliado en Barbastro, Avda. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 sin antecedentes penales representado por la Procuradora Sra. Borobio Laguna y defendido por la Letrado Sra. Concha Gargallo siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 6 de Junio de 2011, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Benigno como Autor responsable de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal, concurriendo en su conducta la atenuante analógica del art. 21-7ª en relación con los arts. 21-1ª y 20-1º y 2º y la atenuante de confesión del art. 21-4ª del mismo cuerpo legal, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS de Multa a razón de 4 euros al día, así como al pago de las costas procesales. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .

Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que a las 8 horas del día 30 de mayo de 2010 compareció en la Comisaría de la Policía Nacional de Delicias de esta ciudad el acusado don Benigno, mayor de edad y sin antecedentes penales, y formuló denuncia en la que manifestaba que el mismo día y entre las 2 y las 6 horas un sujeto de raza negra, del que no podía dar más datos identificativos, le había dado un fuerte empujón y le había sustraído sus documentos personales y tarjetas de crédito.

Tal denuncia se remitió al Juzgado de guardia de Instrucción nº 12 de Zaragoza que el día 31 de mayo de 2010 dictó Auto mediante el que instruyó diligencias previas nº 2.760/2010 por robo con violencia o intimidación y al mismo tiempo acordó el sobreseimiento provisional por ser el autor desconocido.

El día 1 de junio de 2010 la Policía citó al denunciante para que compareciera en Comisaría a fin de esclarecer los hechos y a las 20:00 horas de dicho día el acusado manifestó que no era verdad lo que había denunciado el día 30 de mayo, que no sabía exactamente lo sucedido pero que nadie le había empujado y nadie le había sustraído nada.

Al tiempo de cometer los hechos el acusado estaba afecto de un trastorno depresivo reactivo con abuso de alcohol que le provocaba una disminución de sus facultades".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Benigno alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 12 de Julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Dos de Zaragoza con fecha 6 de Junio de 2011 se alza, en primer lugar, la representación legal de Benigno en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 457 del Código Penal y 16.2 del mismo Texto legal.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquéllas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron, en primer lugar, las declaraciones del propio acusado el cual reconoció que acudió a la comisaría de Policía e interpuso...

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